REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000390
ASUNTO : PP11-D-2012-000390
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDO
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
AMENAZA
DECISIÓN:
DESESTIMACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000390
ASUNTO : PP11-D-2012-000390
La fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación penal por cuanto el hecho investigado objeto del presente proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir Delito de Acción Privada.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Subrayado propio)
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la representación fiscal, al pedir la desestimación de la investigación, lo hace aduciendo que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello se observan, lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“El día Veintiuno (21) de Septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, se presento ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del segundo circuito del Estado Portuguesa, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDO, y expuso que el día veinte (20) de Septiembre aproximadamente a las 8:00 horas de la noche su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDO, quien tiene dieciséis (16) años de edad, trato de agredirla físicamente lanzándole unas botellas, no siendo esa la primera vez que sucede, ya que en otras oportunidades según la ciudadana IDENTIDAD OMITIDO, han peleado y le ha golpeado, y cuando le ha dicho que la va a denunciar su hija la ciudadana IDENTIDAD OMITIDO le dice que si la denuncia se mata, aunado a esto se presenta ante la Fiscalía Quinta el ciudadano PEDRO LUCAS MELONES ROBLES, quien es el padre de IDENTIDAD OMITIDO, y ex esposo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDO, y manifiesta que la condición de su familia es Psicopatológica, y la madre de su hija, al igual que su hija presentan enfermedades establecidas en el informe médico-Psiquiátrico que este presento ante la Fiscalía Quinta”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. Acta de Entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDO, de fecha 21/09/2012, quien manifestó lo siguiente: “Vengo por ante esta Fiscalía porque el día de ayer 20-09-201 2, a eso de las 8:00 de la noche mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDO, de 16 años de edad trato de agredirme físicamente lanzándome unas botellas, no siendo esta la primera vez que intenta agredirme físicamente ya que en otras oportunidades hemos peleado y ella me ha golpeado, pero cuando le digo que la voy a denunciar, ella me ha dicho que si la denuncio “se mata” o me quema la ropa, y todo lo que tengo, por eso quiero que le den un parado a esta situación porque ella es muy rebelde y malcriada”.
2. Informe médico-psiquiátrico, realizado por el Doctor Oswaldo J. Nava M, en la clínica Santa María, de fecha 18 de Septiembre donde se expone lo siguiente: “...Conclusión: la Situación en el núcleo familiar MELONE LOPEZ, la coloca en una dinámica disfuncional, producto de la situación sicopatol6gica1ie dos de ss miembros (madre e Hija) y el sentimiento de impotencia en el tercer miembro (Esposo-Padre) quien además es el único proveedor en la familia. Es de notar que el ciudadano Pedro L. Malone ha mantenido un nivel de reconocible responsabilidad en el sustento, cuidado y respeto hacia su pareja e hija y en ningún momento ha manifestado actitudes hostiles, rechazo o incumplimiento para los ciudadanos y tratamiento a su familiar.
Ahora bien, realizado el análisis pertinente de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se observa de los hechos que lo denunciado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDO, se encuadra en la comisión del delito de AMENAZA, por cuanto la adolescente en diversas oportunidades la amenazado con quemarle la ropa y todo lo que tiene.
Establecidas así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, está previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que a la letra establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.
Por su parte, la doctrina ha definido este delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” (Carrara, obra citada en el Manual de Derecho Penal del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, página 605).
Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final , sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en concordancia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia se ordena la desestimación de la denuncia formulada en fecha 21-09-2012, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDO, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDO, no identificada, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.500.500 y PEDRO LUCAS MELONES ROBLES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.837.053, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final, del Código Sustantivo Penal.
Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 de octubre de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.