REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000408
ASUNTO : PP11-D-2012-000408



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. MELISSA RAMOS

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA:
QUINTA DEL PRIMER CIRCUITO

DECISIÓN:
MEDIDA DE PROTECCION









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000408
ASUNTO : PP11-D-2012-000408

Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, Abogada GRACIELA BENAVIDES, mediante el cual solicita se acuerde Medida de Protección, expresando: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, numeral 14, 23, 118 y 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 83, 84 y 85 establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted ocurro para solicitar Medida de Protección, …”, al respecto este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:

El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:

“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”

El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.

Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que la persona imputada, en el hecho del cual son victimas las personas que requiere protección del Estado, son adultos quienes se sienten amenazado por un adolescente, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.

Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que el Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN.


DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

En la solicitud de protección presentada por el Fiscal Superior se señala:
HECHOS:
Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficios N°18-F5-1C-1183-12 y 18- F5-IC-1184-12, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCIÓN y demás medidas conducente para garantizar la integridad física del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa penal signada con el Nro.18-IC-DPIF-F5-0074-2012, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Es preciso hacer de su conocimiento que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial, entrevisto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y manifestó: “Hace como cuatro meses los ciudadanos apodados “El Origuelo”, “El Arepero” y Carlos José, llegaron hasta la esquina de mi casa, andaban en bicicletas y armados, yo estaba sentado con mi mama Rosa Isabel Rivas y mis dos hermanitos pequeños, en la acera frente a mi casa, y cuando los vimos salimos corriendo y nos encerramos en la casa, ellos se quedaron afuera y duraron como media hora afuera frente a la casa y estaban apuntando con las armas que cargaban hacia la casa donde vivimos, desde ese día no puedo salir solo, tengo que andar en compañía de alguna persona por que temo que me vayan a matar, es por eso que pedimos protección, por si algo nos llega a pasar a nosotros o algún miembro de mi familia los responsables son ellos.”; igualmente entrevisto a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PACHECO, y manifestó: “Temo por mi vida,, porque muchas veces pasan por mi casa unos muchachos que son los amigos del adolescente, que los conozco de vista solamente, ellos pasan con una actitud sospechosa, y como yo soy testigo presencial de los hechos temo que vayan hacer algo contra mi, es por eso que pedimos protección, que si algo me llega a pasar o algún miembro de mi familia los responsables son ellos”, la cual consta en Actas de Solicitud de Medida de Protección (que se anexan). Asimismo, se les oriento en cuanto a los tipos de medidas de protección, a lo que solicitaron PATRULLAJE POLICIAL, por el peligro que corre la victima, la testigo y grupo familiar. Igualmente, la victima y la testigo suscribieron ante la mencionada Fiscalía, Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección (que se anexan), de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece las Condiciones para el mantenimiento de las medidas.

Ahora bien, una vez escuchadas estas versiones y asentadas en las referidas Actas, llevadas por ante la Fiscalía Quinta del Primer Circuito del Estado Portuguesa; y en virtud de existir un peligro inminente, en el que se encuentran estas personas y sus grupos familiares, lo cual se fundamenta en los serios hechos, que constituyeron y aun significan un peligro latente en contra de IDENTIDAD OMITIDA y de sus grupos familiares, por estar dentro de los parámetros legales para la protección de victimas, testigos y demás señalados específicamente en el Artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Se solicito inicialmente al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, según Oficio Nro.18-2C- FS-UAV-0927-2012, Patrullaje Policial por el domicilio de la victima y de la testigo, hasta que usted ciudadano Juez, gire las instrucciones pertinentes al caso.
PETITORIO
Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la Víctima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación N° 18-IC-DPIF-F5- 0074-20 12 en la que figura como victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como Testigo la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PACHECO solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, la Medida de Protección, señalada en el Artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el cual indica lo siguiente: “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido según sea el caso”, y demás medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de la victima y grupo familiar, y me permito sugerir se acuerde PATRULLAJE POLICIAL en el domicilio de la victima ubicado en: Barrio 5 de Diciembre, Avenida 13 entre Calles 5 y 6, Casa Nro. 31, Municipio Páez, Estado Portuguesa; y en el domicilio de la testigo ubicado en: Barrio 5 de Diciembre, Avenida 14 esquina vía Maratan, Casa Sin Numero, pintada de color Rosado con rejillas Negras, Municipio Páez, Estado Portuguesa, con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez. De igual manera, solicito que el lapso para el cumplimiento de esta medida sea de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la citada Ley, el cual indica lo siguiente: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas.

La presente solicitud se realiza de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38536, del 04 de Octubre de 2006, vigente a partir del 04 de noviembre de 2006, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los mismos; siendo competente para la aplicación de la presente Ley: el Ministerio Público y los tribunales respectivos, por mandato constitucional. En consecuencia se establece a las autoridades competentes- El Deber de instrumentar todo tipo de medidas- con amplitud en procura de garantizar así el derecho de las personas a través de medidas administrativas, judiciales, y hasta medidas informales y de cualquier otro carácter, con celeridad a favor de aquellos ciudadanos que corran peligro por su intervención actual, futura o eventuales, o en cualquiera situación señalada por su participación en el proceso.

Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 2, bajo el principio de la supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y Social de Derechos y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes. Tutela jurídica efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso de los órganos de administración de justicia, para hacer valer todos los intereses, derechos fundamentales o bien; facultad que concretan las exigencias de la libertad, igualdad y dignidad.
Por tal motivo, es criterio de esta Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existan una marcada presunción del peligro cierto para la integridad de las victimas anteriormente señaladas, y practicar hasta medidas de protección tolerable dado, que esta en juego el interés público del Estado cuya impunidad genera, promete la afectación social e inseguridad jurídica.

Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, y 21, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y por último la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su Artículo 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas, ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:
Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra de la mencionada ciudadana quien figura como víctima, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,

En este mismo sentido es importante traer a colorario las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:

“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”

Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, así el artículo 4 de la referida Ley:

“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”

Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos, esta juzgadora, observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad tanto de la persona que figura como víctima en la presente causa, así como respecto su grupo familiar, dada la participación de la misma como testigo presencial para el esclarecimiento de los hechos, así como el grado de afectación social que dentro de la colectividad ha tenido los hechos por los cuales se sigue un proceso penal, de allí que en aras de salvaguardar la integridad de estas personas, se acuerda la Medida de PROTECCIÓN, prevista en el artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, consistente en: Patrullaje Policial, con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en el domicilio de la víctima.

Dicha medida tendrá un lapso de duración de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de las personas IDENTIDAD OMITIDA, quienes tienen cualidad de Victima y Testigo, respectivamente, en la causa penal signada con el Nro.18-IC-DPIF-F5-0074-2012, la cual fue aperturada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial, consistente en: PATRULLAJE POLICIAL con funcionarios adscritos al Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, en el domicilio de la victima ubicado en: Barrio 5 de Diciembre, Avenida 13 entre Calles 5 y 6, Casa Nro. 31, Municipio Páez, Estado Portuguesa; y en el domicilio de la testigo ubicado en: Barrio 5 de Diciembre, Avenida 14 esquina vía Maratan, Casa Sin Numero, pintada de color Rosado con rejillas Negras, Municipio Páez, Estado Portuguesa, con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, por el lapso de duración de seis (6) meses.

Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 17 y 21 numeral 1º, todos de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Notifíquense a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa y al Comandante de la Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. Regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 27 días de octubre de 2012.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. MELISSA RAMOS
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.