REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000409
ASUNTO : PP11-D-2012-000409



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. MELISSA RAMOS

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA:
QUINTA DEL SEGUNDO CIRCUITO

DECISIÓN:
MEDIDA DE PROTECCION






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000409
ASUNTO : PP11-D-2012-000409

Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, Abogada GRACIELA BENAVIDES, mediante el cual solicita se acuerde Medida de Protección, expresando: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, numeral 14, 23, 118 y 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 83, 84 y 85 establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted ocurro para solicitar Medida de Protección, …”, al respecto este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:

El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:

“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”

El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.

Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que la persona imputada, en el hecho del cual son victimas las personas que requiere protección del Estado, son adultos quienes se sienten amenazado por un adolescente, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.

Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que el Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN.


DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

En la solicitud de protección presentada por el Fiscal Superior se señala:

HECHOS:
Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio N° 18F5-2C-2463-12, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCIÓN y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene cualidad de Victima Directa en la causa penal signada con el Nro. 18-2C-F5-371-2012, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía . Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por el Delito de Lesiones, donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Es preciso hacer de su conocimiento que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, entrevisto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y manifestó: “El día 27 de Junio de 2012, un muchacho que conozco de vista, tuvo una pelea conmigo y me corto con un pico de botella, se donde vive y el se la pasa cerca de donde yo vivo. Tengo miedo de que me vuelva a agredir físicamente ya que es conocido en el barrio como gente mala. Es todo.”, la cual consta en Acta de Solicitud de Medida de Protección (que se anexa). Asimismo, se le oriento en cuanto a los tipos de medidas de protección, a lo que solicito PATRULLAJE POLICIAL, por su domicilio, por el peligro que corre la victima y grupo familiar, Igualmente, la victima suscribió ante la mencionada Fiscalía, Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección (que se anexa), de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece las Condiciones para el mantenimiento de las medidas.

Ahora bien, una vez escuchada esta versión y asentada en la referida Acta, llevada por ante la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y en virtud de existir un peligro inminente, en el que se encuentra esta persona y su grupo familiar, lo cual se fundamenta en los serios hechos, que constituyeron y aun significan un peligro latente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de su grupo familiar, por estar dentro de los parámetros legales para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, señalados específicamente en el Artículo 21 (MEDIDAS DE PROTECCION EXTRAPROCESO), Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Se solicito inicialmente al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, según Oficio Nro.18-2C-FS-UAV-0928-2012, Patrullaje Policial Preventivo, con efectivos de ese organismo, por el domicilio de la victima y grupo familiar, hasta que usted ciudadano Juez, gire las instrucciones pertinentes al caso.

PETITORIO:
Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la Víctima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación N° 182C-F5-371- 2012 en la que figura como victima IDENTIDAD OMITIDA, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, la Medida de Protección EXTRAPROCESO, señalada en el Artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual indica lo siguiente: “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a travez de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la victima del delito o sujeto protegido según sea el caso”, y demás medidas necesarias y peri garantizar y preservar ¡a integridad física de la victima y grupo familiar, sugerir se acuerde PATRULLAJE POLICIAL, para el adolescente. De igual manera, solicito que el la cumplimiento de esta medida sea de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la citada Ley, el cual índica lo siguiente: “Las medidas de tendrán tina duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas... “.
La presente solicitud se realiza de conformidad con lo establecido en la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Oficial N° 38536, del 04 de Octubre de 2006, vigente a partir del 04 de noviembre del 2006, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los mismos; competente para la aplicación de la presente Ley: el Ministerio Público tribunales respectivos, por mandato constitucional. En consecuencia se establece las autoridades competentes- El Deber de instrumentar todo tipo de medidas con amplitud en procura de garantizar así el derecho de las personas a través medidas administrativas, judiciales, y hasta medidas informales y de cualquier carácter, con celeridad a favor de aquellos ciudadanos que corran peligro por su intervención actual, futura o eventuales, o en cualquiera situación señalada por su participación en el proceso.

Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantizar los intereses los ciudadanos, expreso en e! Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales 1° y 2°, bajo el principio de la supremacía Constitución en este Estado Democrático y Social de Derechos y Justicia que como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes. Tutela jurídica efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso directo a los órganos de administración de justicia, para hacer valer todos los intereses, derechos fundamentales o bien; facultad que concretan las exigencias de la libertad, igualdad y dignidad

Por tal motivo, es criterio de esta Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existan una marcada presunción del peligro cierto para la integridad de las victimas anteriormente señaladas, y practicar hasta medidas de protección tolerable dado, que esta en juego el interés público del Estado cuya impunidad genera, promete la afectación social e inseguridad jurídica.

Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, y 21, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y por último la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su Artículo 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas, ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:


Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra de la mencionada ciudadana quien figura como víctima, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,

En este mismo sentido es importante traer a colorario las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:

“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”

Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, así el artículo 4 de la referida Ley:

“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”

Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos, esta juzgadora, observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad tanto de la persona que figura como víctima en la presente causa, así como respecto su grupo familiar, dada la participación de la misma como testigo presencial para el esclarecimiento de los hechos, así como el grado de afectación social que dentro de la colectividad ha tenido los hechos por los cuales se sigue un proceso penal, de allí que en aras de salvaguardar la integridad de estas personas, se acuerda la Medida de PROTECCIÓN, prevista en el artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, consistente en: Patrullaje Policial, con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en el domicilio de la víctima.

Dicha medida tendrá un lapso de duración de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION EXTRAPROCESO, a favor de la persona IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-25.318.119, por cuanto el mismo figura como víctima en la investigación penal seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa bajo el Nº 18-F5-2C-371-12, consistente en: PATRULLAJE POLICIAL con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en el domicilio de la víctima ubicado en: domiciliado en el Barrio El Bombillo, Calle 02, Casa SIN, pintada de Color Rosado con Techo de Machihembrado, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por el lapso de duración de seis (6) meses.

Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 17 y 21 numeral 1º, todos de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Notifíquense a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y al Comandante de la Coordinación Policial Nro. 03, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 27 días de octubre de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. MELISSA RAMOS



LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.