REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000410
ASUNTO : PP11-D-2012-000410
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. MELISSA RAMOS
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. CARLIANNY ANZOLA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000410
ASUNTO : PP11-D-2012-000410
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido el mencionado imputado en este acto por Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención en flagrancia del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la Medida cautelar contenida en los literal “G y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
DENUNCIA, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012.
“Con esta misma fecha siendo las 06:08 PM, compareció por ante el Departamento de Inteligencia y estrategias preventivas, ubicado en las instalaciones de la Comisaría "GraI. Juan Guillermo Iribarren". Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: H, M Se omiten demás datos filiatorios de la victima para proteger su integridad física: Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: "Eso fue el día de hoy a las 04:30PM , me encontraba en la avenida que conduce en el general Páez, cumpliendo con mis labores de taxista, cuando me detengo en el semáforo, me interceptan dos adolescente con un arma de fuego, y me apuntan para montarse en mi carro. lográndose montar y me dicen que me quede quieto que esto es un robo, me dicen que siga manejando y me conducen vía al caserío tapa de piedra, cuando pasamos el puente de la tapa ellos me dicen que me detenga y que me abaje del carro, yo me abajo, y uno de ellos se monta para manejar el carro, el cual no lo pudo manejar por que no respondió el carro por un sistema satelital que Ie tengo, en vista de eso ellos se bajan de la unidad, y yo empecé a tirarle piedras los vecinos adyacente al notar el escándalo que estaba haciendo contra ellos me apoyaron pero ellos se metieron en un monte y los perdí, en ese entonces empecé a dar vueltas por ese sector a ver si los veía, y efectivamente a la hora y media los vi por la autopista vía a una bomba de gasolina, como andaba con un compañero al cual yo Ie había avisado decidimos dar vueltas y los agarramos a los dos que me habían robado en el forcejeo uno se escapo y quedo el mas pequeño, a retenerlo llame al comando de Baraure e informe la situación, y a los diez minutos llegaron los policías el cual los trasladaron hasta aquí hasta este centro de coordinación policial y en este momento decidí montar la denuncia por que el conjuntamente con otro que se fue a la fuga me robaron, el teléfono, y un dinero en efectivo, como 60 bolívares aparte de mi vehiculo que se querían llevar... . Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA, SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue en el día de hoy 26/1 0/2012 alas 04;30 PM de la tarde en la avenida que conduce a la avenida general Páez, SECUNDA,• PRECUNTA: Diga Usted cuantos sujetos fueron los autores del robo? CONTESTO: dos TERCERA PREGUNTA: Diga Usted diga las características físicas de los ciudadanos? CONTESTO: Eran dos chamos uno mas alto que el otro, uno blanco y uno moreno, los dos de contextura delgada CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, a su persona las personas lo despojaron de algunas otras pertenencias? CONTESTO: si el teléfono, dinero y mi carro. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, si ha visto alguna vez a los sujetos que lo despojaron de su vehiculo. CONTESTO: nunca Io había visto hasta hoy SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, las características de su vehiculo CONTESTO:; Chevrolet, spark, azul, año 2007 SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted. es primera vez que ocurre este tipo de situación CONTESTO: no SEPTIMA PREGUNTA, Diga usted tiene algo mas que agregar a la presente declaración: CONTESTO es todo”.
ACTA POLICIAL, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012.
“Con esta misma fecha siendo las 06:40PM, se presento por ante el Departamento De Investigaciones del Centro de Coordinación Policial "Gral. Juan Guillermo Iribarren", con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL (PEP) PEDRO NOGEURAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 14, 426,225, OFICIAL (PEP) BRITO ISRAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.698.980, Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con 10 establecido en 105 Artículos 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguaci6n: "Siendo el día hoy aproximadamente a las 05:15PM, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera 804 en el perímetro de villa Araure, cuando recibimos una llamada vía radio, por parte de la centralista de guardia la oficial agregado Norkis adjunta, indicándonos que nos dirigiéramos hasta el caserío tapa de piedra, específicamente por la parte de arriba en la autopista a la altura del Motel Dallas Araure , de manera inmediata nos trasladamos hasta el lugar, y al lievar visualizamos a dos ciudadanos en un vehiculo Chevrolet spark azul, conjuntamente con un adolescente. nos detuvimos a dialogar con el ciudadano don de nos indica que había sido victima de un robe de su vehiculo, Sparc de color azul, el cual logro salir ileso, y procedi6 a la búsqueda de los sujetos que 10 atacaron, dando como resultado un adolescente de nombre José Gil, quien estaba en su poder al momento de llegar el apoyo policial, al estar allí y dialogar con la victima se procedió aplicarle una inspección de personas al adolescente retenido amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el oficial (PEP) Pedro Noguera, Ie realizo dicha inspección donde fue negativa la búsqueda de algún objeto de interés criminalístico inmediatamente procedimos a imponer al ciudadano adolescente de los derechos, hora exacta 05: 50 pm de los derechos que se Ie asisten de conformidad a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Nino V Del Adolescente (LOPNA). Luego procedim05 a trasladarlos hasta el comando policial de Baraure, donde queda plenamente identificados, según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA. A quien para el momento de Ia aprehensión de adolescente, se encontraba dicho vehiculo junto a su propietario. Quedando descrito el vehiculo de la siguiente manera. UN VEHICULO, CHEVROLET, SPARK, DE COLOR AZUL, ANO, 2007, SERIAL DE MOTOR: 57V379923, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V379923, PLACA: AGZ10T, CON TODOS SUS ACSESORIOS, CON DOS PLANTAS DE SONIDO, Y UN CAJON DE MADERA DE COLOR GRIS, CON VIDRIOS AHUMADOS la cual fue recuperado por su propio dueño,. De la misma manera se verifico ante el SIPOL donde nos informaron que el ciudadano el adolescente se encuentra sin solicitudes pendientes, Asimismo se Ie notifico al Ciudadano fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensi6n Acarigua por vía limada telefónica. Quien se Ie notifico del procedimiento realizado. Raz6n por la cual seria puesto el Ciudadano Aprehendido, y el vehiculo a su digno cargo para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se Ie notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo. SE TERMINO, SE LEVO V ESTANDO CONFORME” .
Registro de cadena de custodia , de fecha 26 de octubre de 2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada: UN VEHICULO, CHEVROLET, SPARK, DE COLOR AZUL, ANO, 2007, SERIAL DE MOTOR: 57V379923, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V379923, PLACA: AGZ10T, CON TODOS SUS ACSESORIOS, CON DOS PLANTAS DE SONIDO, Y UN CAJON DE MADERA DE COLOR GRIS, CON VIDRIOS AHUMADOS
Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “la Defensa niega, rechaza y contradice los alegatos de la vindicta publica en virtud de que no concuerdan los hechos con la realidad, invoco la presunción de inocencia por cuanto el adolescente es primario y es estudiante, es por lo que me opongo a la medida solicitada por el Ministerio Publico y solicito la libertad plena de mi defendido Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es el señalamiento directo que realiza la víctima respecto el adolescente imputado como una de las personas que participan en el despojo del vehículo de su propiedad, por cuanto es quien realiza la aprehensión del adolescente, todo lo cual conlleva al establecimiento de elementos de convicción que hacen sustentar la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, aunado a la gravedad del hecho imputado por cuanto merece la privativa de libertad, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “G” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar dos fiadores y la prohibición de comunicarse con la victima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no haberse llenado los extremos del conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acoge la pre-calificación jurídica hecha por el Ministerio Público Como lo es Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Se Acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en los literales “G y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consistente en que deberá presentar dos fiadores ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se ordena el reingreso del adolescente imputada a la Entidad de Atención Acarigua I, donde permanecerá recluido hasta que se constituya la fianza a su favor. Cuarto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 28 días de octubre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.