REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000253
ASUNTO : PP11-D-2010-000253



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA TORRES

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
ROBO PROPIO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000253
ASUNTO : PP11-D-2010-000253

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, en el presente asunto penal seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien presenta orden de captura en la presente causa, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, expresa lo siguiente:

Esta juzgadora procede en este acto a explicar de manera informativa y didáctica la importancia del presente acto, informando al adolescente, a los fines de garantizar los derechos que le asisten conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 538 al 549 ambos inclusive de la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, se le hizo del conocimiento que la orden de captura surge con ocasión de haber sido declarado en rebeldía el fecha 06-02-2012, en razón de no haber acudido a la audiencia preliminar fijada en reiteradas oportunidades.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quién entre otras cosas manifestó: “Luego de haberse verificado que esta requerido por este tribunal, solicito se le imponga una medida cautelar para este sujeto al proceso”. Es todo.

Seguidamente la Defensora Pública de guardia señaló: Solicito que la medida de aseguramiento que se vaya a dictar sea proporcional al hecho acusado, con la periodicidad suficiente para garantizar la sujeción al proceso”. Es todo.

Seguidamente la juez le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido lo señalado por el Ministerio Público, lo expuesto por el adolescente legal y su Defensora Pública Especializada, así como las actuaciones que acompañan la solicitud, este tribunal para decidir observa:

Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra requerido por este Tribunal en la presente causa en razón de haber sido declarado en rebeldía por lo que en consecuencia se libraron las correspondientes ordenes de captura en su contra, por cuanto el adolescente estando debidamente notificado nunca acudió a la celebración de la audiencia preliminar en ocasión de la acusación que recae en su contra.

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 617 establece: Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

De la norma legal antes transcrita se colige que una vez lograda la captura ordenada, el Juez competente para dictar la medida de aseguramiento que sea necesaria, por lo que en el presente caso al considerar lo expuesto por la representación fiscal, así como lo manifestado por la defensa, se procede en este acto a imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 582 literales “c” Ejusdem, la medida cautelar consistente en consisten en la presentación periódica cada (08) días por ante este Tribunal.

En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía que recae en contra del imputado así como las consecuentes órdenes de captura librada en su contra con ocasión del presente proceso.


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo garantizado los derechos constitucionales y legales del imputado de autos, conforme a lo establecido con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: DECIDE: Primero: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de aseguramiento, consisten en la presentación periódica cada (08) días por ante este Tribunal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Segundo: Se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía de fecha 06-02-2012 y su consecuente orden de captura. Tercero: Se fija audiencia preliminar para el día 17-10-2012, a las 09:15 de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes de la celebración de la audiencia preliminar. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez suscrita el acta.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 03 días de octubre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.