REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000025
ASUNTO : PP11-D-2012-000025
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000025
ASUNTO : PP11-D-2012-000025
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “En fecha 16 de Enero de 2012 siendo aproximadamente la 06:35 horas de la mañana, momentos cuando los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Azuaje Richard y Oficiales (PEP) Guedez River y Montero Danny adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua, Estado Portuguesa se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida circunvalación Sur, específicamente a la altura del Barrio Simon Bolívar frente a la Urbanización Valle Arriba Municipio Páez Estado Portuguesa, donde la comisión policial visualiza a un grupo de ciudadanos y entre ellos Dos (02) femeninas que van en veloz carrera y con actitud nerviosa, por lo que la comisión procede a interceptarlo e identificándose como funcionarios Policiales, estos haciendo caso omiso al llamado y continúan su huida por lo que se activa la persecución por lo que se realiza nuevamente la intercepción donde seguidamente se procede a realizarle la respectiva Inspección Corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los mismos donde en la misma se logra incautar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, la cual según Experticia Botánica de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Neto: Treinta (30) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, posteriormente se Inspecciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, contentivo a su vez en su interior de Doce (12) envoltorios confeccionado en material aluminio y contentivo interiormente de presunta droga de la comúnmente denominada Piedra, la cual según Experticia Química de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Neto: Ocho (08) Gramos..., evidencia al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positivo la presencia de Cocaína, las cuales actualmente no tiene uso terapéutico”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatori0o presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 16101/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) AZUAJE RICHARD. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.906.189. Y los OFICIALES (PEP) GEDDES RIVER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.569.732 y MONTERO DANNY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.964.003, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy Lunes 16/01/2012, me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (PEP) AZUAJE RICHARD realizando labores de patrullaje motorizado rutinario por la avenida circunvalación sur de esta ciudad, en compañía de los funcionarios arriba nombrados, íbamos para ese momento específicamente a la altura del barrio Simón Bolívar, frente a la urbanización Valle Arriba, cuando observamos un grupo de cuatro Ciudadanos, dos de ellos femeninas, los cuales venían corriendo velozmente y en una actitud nerviosa, por lo que de manera inmediata los interceptamos y le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que los mismos nos hacen caso omiso y continúan su huida desesperada, por los que emprendimos su persecución hasta que logramos interceptarlos nuevamente como a cincuenta metros del sitio y es allí donde nuevamente les damos la voz preventiva de alto y los mismos acceden e inmediatamente indicamos que iban a se objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 y 206 del COPP y en el mismo acto el jefe de la comisión policial le ordena a los funcionarios OFICIALES (PEP) GEDDES RIVER y MONTERO DANNY, que practicaran con la precaución del caso la mencionada inspección, y es allí donde se logra incautar a uno de ellos a la altura de la cintura del lado derecho Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, Calibre 9mm, marca Browning, de color cromado con empuñadura de goma de color negro, serial 89365, con un cargador en su interior contentivo de un proyectil del mismo calibre 44mm, posterior a eso en la misma revisión se logra incautar a una de las dos ciudadanas debajo de su chemise Un (01) Arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, elaborado en metal, con empuñadura elaborada en madera adaptado a calibre 44mm, de igual forma se logra incautar a la otra ciudadana en el interior de su ropa intima Cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, mientras que al ultimo ciudadano inspeccionado se le incaute en el interior del bolsillo derecho de su jeans Un (01) envoltorio de tamaños regular confeccionado en material sintético de color negro, contentivo a su vez en su interior de Doce (12) envoltorios confeccionado en material de aluminio y contentivos interiormente de presunta droga de la comúnmente denominada Piedra... IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le incauto Cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana y IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le incauto Un (01) envoltorio de tamaños regular confeccionado en material sintético de color negro, contentivo a su vez en su interior de Doce (12) envoltorios confeccionado en material de aluminio y contentivos interiormente de presunta droga de la comúnmente denominada Piedra.... Cita del acta que riela en a presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la
incautación de la siguiente evidencia: “1.- CINCO (05) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA MARIHUANA. UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑOS REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO A SU VEZ EN SU INTERIOR DE DOCE (12) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL DE ALUMINIO Y CONTENTIVOS INTERIORMENTE DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA PIEDRA”. Acta que riela al folio de la presente causa.
CUARTO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 17/01/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Un Peso Neto: Treinta (30) Gramos... la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA.. .02.- Un Peso Neto: Ocho (08) Gramos.. .evidencia al ser sometida a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo la presencia de Cocaína, las cuales actualmente no tiene uso terapéutico”... Cita del acta que riela en la causa.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPII-D-2012-025. Cita del acta que riela en la causa.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 18 de Enero de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1I-D-2012-025, la imposición de los Literales ‘G” Y “C”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, consistiendo en la presentación de Fiadores y la Presentación cada Treinta (30) días ante el tribunal. Cita del acta que riela en la causa.
SÉPTIMO: Con el resultado de la Experticia Botánica, de fecha 19/01/2012, Nro. 9700-161-019-12, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Muestra A: Peso Bruto: Doscientos Cuarenta y Cuatro (44) Gramos y un Peso Neto:
Treinta (30) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia Química, de fecha 19/01/201 2, Nro. 9700-058-020-12, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Muestra A: Peso Bruto: Once (11) Gramos y un Peso Neto: Ocho (08) Gramos..., evidencia al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positivo la presencia de Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.
Impuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendida. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de la imputada, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de 01.- EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-161-019-12, realizada a: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Cuarenta y Cuatro (44) y un Peso Neto: Treinta (30) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA...02.- EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-058-020-12, realizada a: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Once (11) y un Peso Neto: Ocho (08) Gramos..., evidenQiaal ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positivo la presencia de cocaína.. .la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Su incorporación se solícita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se corresponde a las experticias realizadas a las sustancias incautadas y en ellas se determina, en la primera que es marihuana y en la segunda la presencia de cocaína.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) AZUAJE RICHARD, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados. Prueba pertinente y necesaria, debido a que es quien actúa como integrante de la comisión que detiene a los adolescentes e incautan la sustancia ilícita. SEGUNDO: OFICIALES (PEP) GEDDES RIVER Y MONTERO DANNY, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados. Prueba pertinente y necesaria, debido a que es quien actúa como integrante de la comisión que detiene a los adolescentes e incautan la sustancia ilícita.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda declarar el cese de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de la decisión de fecha 02-10-2012, mediante el cual se decretó en SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad en los artículos 48 numeral 1° y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 03 días de octubre de 2012.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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