REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000002
ASUNTO : PP11-D-2012-000002



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000002
ASUNTO : PP11-D-2012-000002

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el articulo 16 ordinal 6° de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO y los artículos 561 literal “D” y 650 literal ‘C” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el literal “g” del artículo 662, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

“El día 01 de Enero de 2012 siendo aproximadamente la 12:30 horas de la tarde, los funcionarios, Oficiales (PEP) Morales Alexander y Riera Chávez Jesús, adscritos a la Estación Policial Miraflores del Centro de Coordinación Policial N° 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa, se entraban realizando labores de patrullaje por el perímetro del Sector Potrero de Armo de Araure Estado Portuguesa específicamente por la Avenida Principal, lugar donde visualizan a un Ciudadano que se encontraba alterando el Orden Publico, y e mismo es identificado por la comunidad como un azote de Barrio del sector prenombrado, por lo que el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial actuante muestra una actitud nerviosa, donde la comisión procede a realizarle el llamado haciendo caso omiso al llamado emprende huida, procediendo la comisión policial a darle persecución logrando darle alcance a pocos metros, donde el mismo saca a relucir un Arma blanca cortante denominada Hojilla, arremetiendo de contra la comisión tratando de agredir a los funcionarios actuantes, por lo que la comisión procede a usar de la fuerza progresiva logrando neutralizar al Ciudadano, quien se identifica como Jesús NoeI, posteriormente se procede a realizarle una Inspección Corporal amprándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle un Arma Blanca cortante denominada comúnmente Hojilla y un Objeto contundente denominado comúnmente pico de botella, seguidamente la comisión policial realiza la detención preventiva del ciudadano quien queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Con el Acta Policial, de fecha 01 de Enero del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) MORALES ALEXANDER, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 113 y 169 del código orgánico procesal penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy Domingo 01 de Enero del año en curso. Aproximadamente a las 12:30 horas de a tarde, cuando me encontraba en labores de ‘patrullaje, por el perímetro del sector de potrero de armo de Araure específicamente por la avenida principal, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) RIERA CHAVEZ JESUS C. I. N°: V-1717.127, ambos a bordo de la Unidad moto M-03, y cuando nos encontrábamos, específicamente por el referido sector de Potrero de Armo de Araure, visualizamos a un ciudadano que se encontraba alterando el Orden Publico ya que el mismo es un azote de Barrio del referido sector, donde los mismo habitantes y representaste de los Consejos Comunales del referido sector nos señalan al Ciudadano como el autor material de los actos delictivos que se está citando en el referido sector, ‘donde el mismo al percatarse de nuestra presencia mostro una actitud nerviosa, motivo por el cual decidimos darle la voz preventiva de alto, identificamos como funcionarios Policiales donde el mismo no la acata y emprende la huida dándole alcance a pocos metros donde el mismo saca a relucir un arma blanca cortante una hojilla, y nos agrede físicamente con el arma blanca, con cortaduras en nuestras manos y saca a relucir un objeto contundente (pico de botella) donde nos la lanzo; en vista de lo sucedido procedimos hacer uso de nuestra fuerza progresiva con la finalidad de controlar al ciudadano antes mencionada; ya que encontraba en estado de ebriedad; seguidamente se identifica como JESUS NOEL. Seguido a esto le indicamos que levantara las manos para luego proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 eI Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Esta de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, resultando positiva la localización de un Arma blanca cortante hojilla y un objeto contundente (pico de botella). Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de este ciudadano. Materializando la misma aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día de hoy. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, 0412-Con el Acta de Experticia Técnica N° 9700-058-ST-0001 de fecha 04-01-2012, suscrita por el AGENTE WLADIMIR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) trozo de botella, la cual corresponde a su parte superior, fabricada en vidrio transparente, un uno de sus extremos un pico, de bordes liso y redondo, en su extremo inferior bordes puntiagudos y filoso...02.- Un (01), trozo de hojilla, la cual a la mitad de una hoja de hojilla completa, de seis (06> centímetros de largo, la cual posee en su extremos un borde filoso, se encuentra en mal estado de uso y conservación. CONCLUSION: 01.- La evidencia antes mencionada se trata de un trozo de botella, la cual en su estado natural formo parte de una botella, su uso atípico de la forma actual como se encuentra, puede ser usado como un objeto cortante que puede ocasionar lesiones incluso la muerte... Cita del acta que riela en la causa.

Con el acta de la Inspección técnica N° 0036 de fecha 04-01-2012, Suscrita por los funcionarios Agentes Luis Ugarte y Tito Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizado en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL, CASERIO POTRERO DE ARMO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar dicha inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . .donde se deja constancia de lo siguiente: .. el lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicado en la dirección antes identificada.. .Acta que riela al folio de la presente causa.

Con el Acta de Exposición de fecha 04/09/2012, realizada por el ciudadano JESUS ENRRIQUE RIERA CHAVEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.617.127, profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa Araure Estado Portuguesa, residenciado en el Municipio San General de Boconoito, Caserío Fanfurria Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día 01 de enero del 2012, nos hicieron el llamado via telefónica desde el caserío de potrero y nosotros accedimos ir hasta el prenombrado caserío, entonces cuando llegamos al sitio nos indican que había un ciudadano alterando el orden publico debido a que se encontraba pasado de alcohol y bueno nosotros logramos dar con la captura del mismo, resaltando que el mismo nos saco Botellas, un palo y (a hojilla para lograr lesionamos, quiero dejar constancia que hace aproximadamente un mes nos enteramos por medio de unos de los habitantes del caserío Portero de armo que el ciudadano en cuestión lo habían matado en la ciudad de Caracas”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente Causa.

Con el Acta de Exposición de fecha 04/09/2012, realizada por el ciudadano MORALES PEREZ ALEXANDER ANTONIO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.798.528, profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa Araure Estado Portuguesa, residenciado en el Municipio San Genera de Boconoito, Caserío Fanfurria Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “El día 01 de Enero del 2012, nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando nos hicieron el llamado por vía telefónica desde el caserío de potrero Armo, por lo que nosotros nos trasladamos de manera inmediata hasta el prenombrado caserío, cuando llegamos al sitio nos indican habitantes del mismo que se encontraba un ciudadano de manera alterada debido a que se encontraba bebiendo bebidas alcohólicas, en lo que procedimos a hacerle el llamado este toma una actitud agresiva en contra de nosotros y saca a relucir picos de Botellas, un palo y la hojilla para lograr lesionamos, quiero hacer de su conocimiento que aproximadamente un mes me entere por medio de unos de los habitantes del caserío Potrero de armo que el ciudadano en cuestión lo habían matado en la ciudad de Caracas”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente Causa.

Con el Acta de fecha 04/09/2012, realizada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Cita del acta que riela en la presente Causa.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, lo siguiente: “…Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, en virtud del procedimiento realizado por Ios funcionarios Oficial (PEP) Morales Alexander y Oficial (PEP) Riera Chávez Jesús, por cuanto el adolescente imputado Jesús NoeI Castro Pagua, le ocasiono lesiones en diferentes parte del cuerpo, pero dentro de las diligencias que se encuentra dentro de la presente causa, hago de su conocimiento que dichas victimas no aparecen registrados en los libros correspondencia recibida en esta Medicatura forense.. .En virtud de lo antes narrado, esta representación observa que tanto los hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficiente para demostrar el Cuerpo del delito de Lesiones Intencionales, ya que como se evidencia las victimas no comparecieron por ante la Medicatura Forense, con la finalidad de realizarse el examen Físico-Externo, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del delito, por cuanto se trata de Agresiones físicas elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Medico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad…”.

En consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente que en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos de convicción que sustenten la existencia de las presuntas lesiones sufridas por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra del adolescente antes mencionado que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste al adolescente en cuestión, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo en lo que respecta a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el artículo 416 de Código Penal, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta únicamente a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el artículo 416 de Código Penal. Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 04 de octubre de 2012.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.