REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000666
ASUNTO : PP11-D-2010-000666



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000666
ASUNTO : PP11-D-2010-000666

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el articulo 16 ordinal 6° de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO y los artículos 561 literal “D” y 650 literal ‘C” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en razón del fallecimiento del adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO

Consta al folio 41 copia certificada del Acta de defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el ciudadano ABG. JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa, donde se deja constancia que el referido ciudadano murió el día 25 de junio de 2012, tal como se constata de la referida copia certificada de ACTA DEFUNCIÓN Nº 022, en la cual hace constar que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certifica el Dr. Orlando Peñaloza, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.137.423.

SEGUNDO

La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, la valora este Tribunal de Control Nº 2, como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 48, señala:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;…”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del mencionado texto legal, preceptúa:

Artículo 318. “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al referido occiso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le seguía la presente causa en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, consagrado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los días 08 días de octubre de 2012.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.