REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000273
ASUNTO : PP11-D-2011-000273
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000273
ASUNTO : PP11-D-2011-000273
Vista la solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión de uno del Delito ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 27 de Abril de 2011, mediante denuncia procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Piritu Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:
Con el Acta de Denuncia de fecha 05/04/2011, realizada por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde expone lo siguiente: “El día Sábado 04/04/2011 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche yo iba a cruzar la Avenida Rómulo Gallego en mi bicicleta, modelo sifrina, marca Inremo, color azul, serial HZ75162148 y aviste a dos ciúdadanos que estaban detrás de mí, la cual los reconocí: el adolescente de apodo: EL PELON, residenciado en el Barrio Las Guafitas, Calle 02 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arremete contra mi con un empujón y logra tumbarme de mi bicicleta y me la roba mi bicicleta”. Acta que riela en la causa.
Con el Acta de Entrevista, de fecha 06/08/2012, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde expone lo siguiente: “Eso fue un día sábado, siendo aproximadamente las 09:OO pm yo me trasladaba en mi bicicleta, de color azul, modelo sifrina por la avenida principal de Piritu Estado Portuguesa, cuando el adolescente Júnior Alvarado se bajo de una bicicleta pequeña, y me dio una patada en la pierna y perdí el equilibrio y me caí, siendo el objetivo de este de despojarme de mi bicicleta, donde él se la llevo y el otro adolescente apodado “El Pelón” solo se encontraba acompañando el adolescente Junior. En el día de hoy asistí hasta esta fiscalía también a comprometerme de consignar la factura de mi bicicleta con la finalidad de que se me sea entregada. Acta que riela en la causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “…Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Ello al tomar en consideración el contenido de la denuncia presentada por ante el órgano investigados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona la cual roba su Bicicleta. Sin embargo como único elemento convicción que sustente la participación del adolescente es la mención o testimonio de la victima, mas sin embargo no comparecer a fin de sustentar otros elementos de convicción o testigos a fin de sustentar lo denunciado y la veracidad del hecho, así mismo del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico a fin de dejar evidencia del estudio realizada al objeto del hecho y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción penal.
Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual respetuosamente ésta Representación del Ministerio Público, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “E” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa. Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación...”
Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción hasta la fecha recabados son insuficientes para someter a una acusación al adolescente imputado, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra el adolescente antes mencionado, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada.
Notifíquese, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 08 días del mes de octubre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.