REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000260
ASUNTO : PP11-D-2011-000260



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:
VICENTE ABILIO CASTAÑEDA PEREZ
ORDEN PÚBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000260
ASUNTO : PP11-D-2011-000260

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo automotor en grado de Cooperador inmediato, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad por particulares, prevista en el articulo 174 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del ciudadano VICENTE ABILIO CASTAÑEDA PEREZ, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo en el articulo 277 del Código penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:


PUNTO PREVIO

En virtud de haberse cumplidos los requisitos de la preparación de esta audiencia, todo de conformidad con los artículos 575 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, como punto previo se resolvió, una vez que el Secretario de sala confirmó la incomparecencia del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, en razón de no haberse materializado su traslado por cuanto se encuentra bajo el cumplimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad en el sistema ordinario, se ordena la separación de la causa, de conformidad con el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de requerirse como diligencia especial su traslado, estableciéndose en lo que respecta a éste imputado la celebración de la audiencia preliminar para el día 24-10-2012, a las 10:00 de la mañana.

Ahora bien, resuelto lo anterior en lo que respecta al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede, en lo que concierne a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se les imputan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “En fecha 23 de Abril del 2011 siendo las 10:30 horas de la noche el ciudadano Vicente Castañeda, se encontraba trabajando como taxista en su vehiculo, marca Daewoo, modelo cielo, placas 7A8A7AT, de color blanco, al momento que se desplazaba por la urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure, Estado Portuguesa, dos ciudadanos le solicitan sus servicios como taxista y que los trasladara hacia la pasarela ubicada en la urbanización Los Baraure del mismo Municipio, uno de los sujetos se monta en el asiento del copiloto, mientras otro se monta en el asiento trasero y cuando el vehiculo se desplazaba vía hacia la urbanización Los Baraure, el sujeto que estaba en el asiento trasero saca un arma de fuego con el que apunta al ciudadano Vicente Castañeda, el sujeto le dice a la victima que se trataba de un atraco y que no hiciera nada o le dispararía, a su vez obligan a la victima a detener el vehiculo y lo pasan para el asiento trasero mientras el otro sujeto que estaba en el asiento del copiloto, toma el control del vehiculo dirígiéndose hacia un rumbo desconocido, haciendo paradas cortas en diferentes partes donde hablaban con otros sujetos desconocidos y le hacen cometarios de lo que estaba sucediendo, la víctima siempre vio amenazada su vida por cuanto constantemente los sujetos lo apuntaban con sus armas de fuego y lo obligaban a tener su cabeza hacia abajo, luego de tener varias horas dando vueltas por diferentes sectores nuevamente hacen una parada donde abordan otros sujetos el vehículo propiedad de la victima, luego se dirigen hacia la autopista José Antonio Páez, realizaron varias paradas donde los sujetos se bajaban y se volvían a montar en el vehiculo, momentos cuando se desplazaban por la referida autopista una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. Jefe. Carlos Manuel Piar”, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, se encontraba por el sector realizando labores de patrullaje donde logran observar el vehiculo marca Daewoo, modelo Cielo, color rojo, el cual se encontraba saliendo del hombrillo de la vía lo cual despierta la sospecha en los funcionarios policiales por cuanto dicho sector se presta en muchas ocasiones 1 para hechos de secuestros, robos y demás delitos, razón por la cual la comisión policial le pide al conductor del vehiculo en cuestión que se detuviera a fin de realizarle una inspección, una vez que 1 detienen el vehiculo los adolescentes acusados quienes tenían sometido a la victima le colocan un arma de fuego en el estomago y lo amenazan de muerte si hace algún movimiento que levante la sospecha de los funcionarios policiales, la comisión policial se acerca al vehiculo y le pide a todos sus tripulantes que desciendan, así mismo les realizan una revisión de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, resultando negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, la victima al percatarse de la presencia policial les informa de lo que estaba aconteciendo, así como les resalta que lo tenían privado de su libertad por varias horas y que los mismos portaban armas de fuego con las cuales lo tenían sometido, los funcionarios policiales realizan una revisión en el dentro del vehiculo marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, donde lograron encontrar debajo de los asientos dos (02) armas de fuego, tipo escopeta, un (01) facsímil y cinco (05) cartuchos para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta. Razón por la cual se realizo la aprehensión de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes identificó, y calificó los delitos de Robo Agravado de Vehiculo automotor en grado de Cooperador inmediato, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad por particulares, prevista en el articulo 174 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del ciudadano VICENTE ABILIO CASTAÑEDA PEREZ, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo en el articulo 277 del Código penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de seis (06) meses; y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se mantenga la medida cautelar del literal “f” y se ordene el cese de la medida cautelar del literal “c” ambas establecidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha Viernes 24-04-2.011... quien deja constancia de lo siguiente: Siendo las 12:10 AM me encontraba se supervisión del patrullaje de la unidad radiopatrulleras... cuando nos encontrábamos por el sector conocido como Páez 2, logramos visualizar un vehiculo color blanco, tipo taxi que se encontraba saliendo del hombrillo en la zona antes mencionada, en vista de que esta zona es conocida como zona roja en donde constantemente son producto de pinchazos los vehículos que se desplaan por tan importante arteria vial, decidimos verificar al vehiculo en cuestión seguidamente nos acercamos y encendimos las luces de emergencias conocidas como carteleras y por el alto parlante les ordenamos a los integrantes del vehiculo que se estacionaran en el hombrillo derecho, los cuales se estacionaron en la isla de la autopista Gral. Jefe José Antonio Páez, con la seguridad del caso se les ordeno que salieran del vehiculo, saliendo del mismo el conductor del carro, quien nos grito que era una emergencia y que llevaban un familiar grave para el hospital, en vista de que en el vehiculo se encontraban puros hombres quienes mostraron una actitud de nerviosismo, se les ordeno que salieran todos del vehiculo y que se pegaran contra el vehiculo, acto seguido, cuando todos los integrantes del vehiculo están afuera, uno de ellos que era un hombre de edad avanzada se aproxima a nosotros y nos indica que esos sujetos no eran familia de el y que lo habían robado y lo llevaban secuestrado, en vista de eso, se procedió a realizar una revisión de personas a todos ellos, incluyendo al ciudadano que reporta el robo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminal y posteriormente se realiza una revisión al vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico procesal Penal, encontrando en la parte interna, debajo del asiento trasero del vehiculo tres armas de fuego, conformada por una escopeta, tipo morocha calibre 16, una escopeta recortada calibre 44, marca maiola, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, mientras que en la parte delantera y debajo del asiento del conductor del vehiculo, se encontraba un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38mm, así mismo habían varios teléfonos celulares tirados en la parte delantera del copiloto, específicamente en el piso, en vista de lo encontrado se les notifico a los ciudadanos en cuestión el motivo de su detención... fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Es Todo. Cita del acta que riela al folio de la causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia del ciudadano VICENTE ABILIO CASTAÑEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-9.568.884, de 46 años de edad, soltero, profesión chofer, residenciado en el barrio La Democracia, avenida 03, con calle 01, casa numero 28, Acarigua, Estado Portuguesa. Quien previo conocimiento del hecho que se a’erigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: En el día de ayer 23/04/2011, me encontraba trabajando de taxi en mi vehiculo Daewoo, cielo, color blanco, placas 7A8A7AT, en la zona de la urbanización Villa del Pilar y siendo aproximadamente las 10:30 pm, me sacaron la mano un par de personas jóvenes, quienes se montaron en el vehiculo y me dijeron que les hiciera una carrera para la pasarla de la urbanización Los Baraures, en donde supuestamente había una fiesta, yo salí de la urbanización y tome rumbo a la dirección antes dada pero cuando me encontraba en la curva que sale de la urbanización Villa del Pilar para tomar la avenida que conduce hacia los baraures, uno de ellos el que se encontraba en la parte trasera del vehiculo saco un arma de fuego y me la puso por la parte trasera de mi cabeza mientras me gritaba que eso era un atraco y que no hiciera nada o me disparaba en la cabeza, yo en vista de lo que estaba sucediendo le dije que se tranquilizara que no fuera a matar, después de esto, me obligaron a detener el vehiculo y me hicieron pasar para la parte trasera del carro, tomando el control del vehiculo el sujeto que se encontraba en la parte delantera, después de eso me metieron de cabeza en el asiento y continuamos la marcha con destino desconocido, en varias oportunidades hicieron paradas cortas y comentaron con alguien lo que estaba aconteciendo, y siempre me gritaba que “no levantara la cabeza o me volaría de un pepazo”, después de recorrer por varias horas sitios diferentes llegaron hasta un lugar en donde se montaron otros sujetos que estaban también armados porque me pegaron en la cabeza y me dijeron que me iban a dejar pegados si no colaboraba, después siguen la marcha hasta llegar a la autopista Gral. José Antonio Páez, en donde se quedaron los sujetos que se habían montado, mientras yo seguía metido de cabeza en la parte trasera del vehiculo con el sujeto que me apuntaba y el otro sujeto que andaba manejando, allí se mantuvieron por alrededor de media hora y al rato hicieron una nueva parada en donde se volvieron a montar los sujetos que anteriormente se habían bajado, los mismos comentaban en voz baja y yo me asuste mucho porque pensaba que me iban a matar en ese instante, pero el vehiculo se detuvo nuevamente y volvieron a bajarse los sujetos, nosotros seguimos el camino y al cabo de media hora aproximadamente se pararon otra vez y se volvieron a montar los mismos sujetos, en donde proseguimos el viaje, alli como a los diez minutos de estar rodando escucho la sirena de una patrulla o algo así y es donde los sujetos se asustan mucho y se ponen nerviosos y me mandan a levantar y uno de ellos me puso el arma en el estomago y me dijo que si abría la boca me dispararía allí mismo, cuando yo levanto la mirada me doy cuenta que es una patrulla blanca, quienes desde el interior del vehiculo y con alta voz ordenan que detengamos el vehiculo los sujetos se detienen en medio de la isla de la Autopista Gral. José Antonio Páez, mientras que el que tenia apuntado en el estomago me decía que me quedara tranquilo, mientras que el que estaba conduciendo se bajo del carro y les dijo a los policías que llevaban un primo enfermo y que era una emergencia, entonces el que me tenia apuntado guardo el arma debajo del asiento del carro y se quedo sentado como si nada, pero los policías dijeron que nos bajáramos todos del carro y que nos pegáramos al carro, entonces ya cuando me vi prácticamente libre, y me aleje de los sujetos y les dije a los policías que esos sujetos me llevaban secuestrados y que me habían robado el carro, por un momento los policías no me creyeron porque ya hablan revisado a los sujetos y no tenían nada encima, mas uno de ellos que era como el jefe, le ordeno a uno de los funcionarios que verificara el carro les dije que revisaran bien por que todos ellos estaban armados, es donde el funcionario encuentra debajo del asiento donde yo andaba un arma de fuego de vigilante, una escopeta morocha y ui arma de fuego como de juguete, la parte delantera había un chopo también, en vista de esto los policías arrestan a todos los sujetos que para ese momento eran cinco y los meten dentro de la patrulla, mientras yo me fui acompañado de un funcionario hasta esta sede de la policía que quedaba en Ospino, eso es lo que tengo que decir al respecto.Es Todo.”. Acta que riela al folio en la presente causa.

TERCERO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ALVARADO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cinco en la presente causa.

CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acta que riela en la causa.

QUINTO: Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 16-05-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1.- “CIENTO QUINCE (115) BOLIVARES. 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL 012239100113541318, MODELO GT-E2120L, CON SU RESPECTIVA BATERIA. 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL 0382816177 SJUG47I7AA, CON SU RESPECTIVA BATERIA. 04.- UN (01) TELEFONO CELULAR SIN TECLADO, MARCA ALCATEL, MODELO FM, SERIAL NRO. 011879006185775, CON SU RESPECTIVA BATERIA. 05.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE SIN LA TAPA FRONTAL, MODELO ZT A611, SERIAL 322392375108 RESPECTIVA BATERIA. 06.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 2228, SERIAL QMNRM-377 CON SU RESPECTIVA BATERIA. 07.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C5060, COLOR VERDE CON NEGRO, SERIAL QISC5O6O, CON SU BATERIA. 08.-UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DOBLE CAÑON LARGO, CALIBRE 16, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 09.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA MARCA MAIOLA, SERIAL 16254, CALIBRE 44, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CVALIBRE SIN PERCUTIR. 10.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, ADAPTADA AL CALIBRE 38MM. 11.- UN (01) FACSIMIL DE UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA HUNTINGTOW BEACH, CALIBRE 4.5MM. Riela al folio de la presente causa.

SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario JAVIER ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación 4carígua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa

SEPTIMO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito judicial Penal Acarigua con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 25 de Abril de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDA EN LOS LITERALES “C, F Y G” DEL ARTIUCLO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cita al que riela en la presente causa.

OCTAVO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Real Nro. 9700-058-169.-, de fecha 25-04-2011, suscrito por el funcionario Detective AGENTE IGLESIAS RENE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.-UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 2228, SERIAL 05653971 21 0073B, DE COLOR NEGRO, UNA BATERIA MARCA NOKIA SERIAL 0670386462040, COLOR GRIS.. 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E2120L, SERIAL RUPZ4241O3L, CON UNA BATERIA MARCA SAMSUNG, SERIAL BD1Z4O8DS/4-B DE COLORES GRIS Y NEGRO. 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO C5060, SERIAL NF9MAA1090101664. 04.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, MODELO OT- 203A, SERIAL 011879006185775, CON UNA BATERIA MARCA ALCATEL, SERIAL B273963D58A, DE COLORES NEGRO. 05.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-A611, SERIAL 322392375108, COLOR GRIS Y NEGRO CON UNA BATERIA MARCA ZTE, SERIAL 30030908080625701.06.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO ZN200, SERIAL 0382816177, DE COLOR NEGRO, CON UNA BATERIA MARCA MOTOROLA, SERIAL N5811A, DE COLORES BLANCÓY GRIS. 07.- UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES... 08.- UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES... 09.- DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES....CONCLUSIÓN: 01.-Los teléfonos mencionados en los numerales 1,2,3,4,5, y 6 tienen como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia, quedando a criterio del usuario... 02.- Los billetes mencionados en los numerales 7, 8 y 9 son utilizados para compras, cambios quedando a criterio del usuario.. Acta que riela en la presente causa.

NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-965, de fecha 25-04-2011, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01.- DOS (02) ARMAS DE FUEGO, UN (01) ARTEFACTO, UN (01) FACSIMIL Y CINCO (05) CARTUCHOS... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 01.- UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 16MM, TIPO ESCOPETA, MARCA PRIETO BERETTA, SERIAL DE ORDEN 11344... 02.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, MARCA MAIOLA, SERIAL DE ORDEN 16264... 03- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, DEL TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 38MM, 04.- UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, FLOWER, DE COLOR GRIS... 05.- TRES (03) CARTUHCOS QUE SON UTILIZADOS PARA APROVISIONAR LAS ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA CALIBRE 16MM.. 06.- DOS (02) CARTUCHOS PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44MM PERITACION EXAMINADOS LOS MECANISMOS DE LAS ARMAS DE FUEGO LA DESCRITA EN EL NUMERAL UNO (01) SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO... LA DESCRITA EN EL NUMERAL DOS (02) SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO... EL ARTEFACTO DESCRITO EN EL NUMERAL TRES (03), SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO Y EL FACSIMIL QUE SE DESCRIBE EN EL NUMERAL CUATRO (04) SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con los artefactos tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03. Los Cartuchos son utilizados para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16 y 44mm... 05.-Los Seriales de las armas de fuego fueron verificadas en el sistema de investigación Información Policial (SIIPOL) y solo la descrita en el numeral dos (02) presenta solicitud por esta sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, según expediente F-91 6.303, de fecha 27/07/2001, ... 06.- El artefactos tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario HURTADO CARLOS, C.I.-11.714.898 adscrito a la Comisaría de Ospino Estado Portuguesa.”... Cita del acta que riela en la causa.

DECIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-963-453, de fecha 25-04-2011, suscrita por el funcionario AGENTE DEIBY J. MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: UN (01) VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, AÑO 2000, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS 7A8A7AT, USO TRASNPORTE PUBLICO, SERIAL DECARROCERIA KLATF19Y1YB259351 Y SERIAL DE MOTOR G15MF793572B.

DECIMO PRIMERO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 522, de fecha 25-04- 2011, suscrita por los AGENTES VICTOR CASTAÑEDA Y JEAN MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO PALMERITO ARRIBA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado . . .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada... iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos...”. Cita del acta que riela en la causa.

DECIMO SEGUNDO: Con el acta de entrega numero... de fecha 28/04/2011, realizada al ciudadano Vicente Abilio Castañeda Pérez, titular de la cedula de identidad V-9.568.884, de un (01) vehiculo, clase automóvil, marca Daewoo, modelo cielo, año 2000, tipo sedan, color blanco, placas 7A8A7AY, serial de carrocería KLATF19Y1YB259351 y serial del motor G15MF7935728. Cita del acta que riela en la causa.


Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron, cada uno por separado, el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo automotor en grado de Cooperador inmediato, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, el delito de Privación Ilegitima de Libertad por Particulares, prevista en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de VICENTE ABILIO CASTAÑEDA PEREZ y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo en el articulo 277 del Código penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo automotor en grado de Cooperador inmediato, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad por particulares, prevista en el articulo 174 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del ciudadano VICENTE ABILIO CASTAÑEDA PEREZ, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo en el articulo 277 del Código penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE JULIO VARGAS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-ST-193, de fecha 17- 05-2011, realizada a: 01.-CUATRO (04) ASIENTOS, DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS MUEBLES, PARA USO DOMESTICO, ELABORADOS EN METAL (HIERRO FORJADO), DE FABRICACION ARTESANAL, SIN MARCAS Nl SERIALES APARENTES, REVESTIDO CON CINTAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES AZUL, ROSADO Y ROJO; LOS CUALES SE ENCUNETRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION, VALORADOS EN LA CANTIDAD DE veintiocho bolívares (25,00 BSF. . .CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomaron en cuenta el valor actual en el mercado... las cuales fueron justipreciadas en CIEN BOLIVARES (100) bolívares. Expresando textualmente la representación fiscal, lo siguiente: “Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados y propiedad de las victimas en esta causa”.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA VICENTE ABILIO CASTAÑEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad V9.568.884, de 46 años de edad, soltero, profesión chofer, residenciado en el barrio La Democracia, avenida 03, con calle 01, casa numero 28, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando textualmente la representación fiscal, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados”.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUBIINSP (PEP) PEREZ JOSE, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. En Jefe. Carlos Manuel Piar”, ubicado en la calle Negro Primero, entre avenidas Libertador Y Páez, Sector centro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Expresando textualmente la representación fiscal, lo siguiente: “Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan por encontrarse señalados por la victima como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba”.
SEGUNDO: DTGDO (PEP) PINEDA JULIO, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. En Jefe. Carlos Manuel Piar”, ubicado en la calle Negro Primero, entre avenidas Libertador Y Páez, Sector centro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Expresando textualmente la representación fiscal, lo siguiente: “Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan por encontrarse señalados por la víctima como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba”.
TERCERO: CI2DO (PEP) ACOSTA, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. En Jefe. Carlos Manuel Piar”, ubicado en la calle Negro Primero, entre avenidas Libertador Y Páez, Sector centro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Expresando textualmente la representación fiscal, lo siguiente: “Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan por encontrarse señalados por la victima como autores en el hecho, lo que hace lícita y pertinente esta prueba”.
CUARTO: AGTE (PEP) CODOY JESUS, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. En Jefe. Carlos Manuel Piar”, ubicado en la calle Negro Primero, entre avenidas Libertador Y Páez, Sector centro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Expresando textualmente la representación fiscal, lo siguiente: “Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan por encontrarse señalados por la víctima como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba”.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofreció:
1. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 741, de fecha 17-05-2011, suscrita por los AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y SANDINO RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO PALMERITO ARRIBA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto s, deja constancia de lo siguiente: “...EI lugar a ser inspeccionado . .un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un inmueble, ubicado en la dirección antes mencionada... iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos.
2. La incorporación real de los objetos incautados, es decir, dos (02) armas de fuego del tipo Escopeta, CALIBRE 16MM y 44mm, Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 38mm y un Facsímil de arma de fuego. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría de Ospino, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodias/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestaron, cada uno por separado, en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.


En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, así como la voluntad de los mismos de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es primario ante el sistema penal, por el lapso de seis (06) meses; y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo automotor en grado de Cooperador inmediato, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, el delito de Privación Ilegitima de Libertad por Particulares, prevista en el articulo 174 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de VICENTE ABILIO CASTAÑEDA PEREZ, antes identificado, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo en el articulo 277 del Código penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES; y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda ratificar la medida cautelar del literal “f” y se ordena el cese de la medida cautelar del literal “c” ambas establecidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de la decisión dictada en la presente audiencia. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se ordena fijar audiencia preliminar para el día 24-10-2012, a las 10:00 de la mañana, en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la separación de la causa, de conformidad con el artículo 74 numeral 1° del COPP. Se ordena solicitar el traslado del imputado, asimismo se ordena notificar a sus representante legal de la fecha y hora de la audiencia. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 09 días de octubre de 2012.
JUEZ DE CONTROL NO. 02




ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.