REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la copia certificada del Acta de defunción Nº 441 correspondiente al adolescente legal de quien se omite su nombre por razones de ley, que riela a los folios 39 y 40 de la séptima pieza de la causa y que fuere consignada mediante oficio sin número de fecha 19-06-2012, suscrito por la ciudadana T.S.U. Adriana Morales De Leon, en su carácter de Registradora Civil del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

A los folios 95 al 122, ambos inclusive, de la primera pieza de la causa, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de los Adolescentes de quienes se omiten sus nombres por razones de ley, y del adolescente legal de quien se omite su nombre por razones de ley,, en razón de imputársele la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y del delito de Homicidio Calificado Frustrado cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoría, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 último aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA.
A los folios 39 y 40 de la séptima pieza riela Acta de Defunción Nº 441, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente al Adolescente legal quien en vida respondía al nombre de quien se omite su nombre por razones de ley, suscrita por la ciudadana T.S.U. Adriana Morales De Leon, en su carácter de Registradora Civil del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia que el referido adolescente legal falleció en fecha trece (13) de mayo de 2012, tal como se constata de la referida copia certificada de ACTA DEFUNCIÓN Nº 441, en la cual hace constar que la causa de la muerte fue FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR DE ARMA DE FUEGO, según lo certifica la Doctora Zuleima Arambule.

SEGUNDO

La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano de quien se omite su nombre por razones de ley, la valora este Tribunal de Juicio como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido en la presente causa al referido ciudadano sub iudice.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 48, señala:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;…”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del mencionado texto legal, preceptúa:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Ahora bien, al estar demostrada fehacientemente con la señalada acta de defunción, la muerte del acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, es lo que conlleva a este Tribunal a determinar la correspondencia de identidad entre la persona que figura como acusado en la presente causa y la persona identificada en la referida acta de defunción como fallecida, de tal manera que, en virtud de haber fallecido el adolescente legal de quien se omite su nombre por razones de ley, antes identificado, a quien se le dictara auto de enjuiciamiento, se materializa la falta de existencia del sujeto a quien juzgar, por lo que se hace lógico y consecuente declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y del delito de Homicidio Calificado Frustrado cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoría, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 último aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en relación al adolescente legal de quien se omite su nombre por razones de ley, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y del delito de Homicidio Calificado Frustrado cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoría, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 último aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena notificar a las partes de la decisión dictada por este tribunal.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los once (11) días del mes de Octubre de 2012.

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA

ABG. YNES JIMENEZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.