REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000038
ASUNTO : PY11-P-2007-000038
JUEZ: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
SECRETARIA: ABG. ALBA VIVAS
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSOR: ABG. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: SAMUEL PARRA, NELLY BAEZ RAGA, ARGENIS SEGURA JIMÉNEZ, JONATHAN PEÑA CARRILLO, FRANCISCO ARANGUREN SUAREZ E IVAN FALCON
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN (MUERTE)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000038
ASUNTO : PY11-P-2007-000038
Recibida la presente causa procedente del Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, dictándose el respectivo auto ejecutorio en fecha 02 de Marzo del 2007, en cumplimiento de la decisión que condenó a los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, al cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SAMUEL PARRA, NELLY BAEZ RAGA, ARGENIS SEGURA JIMÉNEZ, JONATHAN PEÑA CARRILLO, FRANCISCO ARANGUREN SUAREZ E IVAN FALCON.
En fecha 16 de Abril del 2008, el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal y del artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró el Cese de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en virtud de haber ocurrido la muerte del sancionado.
En cuanto al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en fecha 02 de Octubre del año 2008, se declinó la competencia del control de la Sanción del mencionado adolescente, para ante el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Guárico, de conformidad a lo establecido en los artículos 629 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la solicitud de la defensa y de haberse constatado que el domicilio del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en consecuencia, se remitieron las actuaciones respectivas al Tribunal en que se declinó y se ordenó la separación de la causa respecto al adolescente Julio Cesar Ramos López.
Ahora bien, en fecha 05 de Octubre del 2012, se recibe de la abogada Patricia Fidel, en su condición de Defensora Pública del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, escrito mediante el cual consigna acta de defunción de su defendido y solicita el cese de la sanción.
De la verificación del acta de defunción consignada, se desprende lo siguiente: que pertenece al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que falleció el día 21 de Enero de 2012, a consecuencia de: Falla Multiorgánica, Shock Séptico de Punta de Partida Abdominal, síndrome Respiratorio Agudo y Neumonía de Focos Múltiples, según lo certifica la Dra. Erudith Olivares, titular de la cédula de identidad N° 18.950.745, con MSDS N° 81233, y certificado N° 1922969.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 02 de Marzo del 2007, este Tribunal dictó auto ejecutorio, en cumplimiento de la decisión que condenó a los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, al cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SAMUEL PARRA, NELLY BAEZ RAGA, ARGENIS SEGURA JIMÉNEZ, JONATHAN PEÑA CARRILLO, FRANCISCO ARANGUREN SUAREZ E IVAN FALCON.
SEGUNDO: Que en cuanto al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en fecha 16 de Abril del 2008, el tribunal declaró el Cese de la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, que le fuere impuesta, en virtud de haber acaecido su muerte, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal y del artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Que en fecha 02 de Octubre del año 2008, se declinó la competencia del control de la Sanción del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, para ante el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Guárico, de conformidad a lo establecido en los artículos 629 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la solicitud de la defensa y de haberse constatado que el domicilio del sancionado Roiman Joaquín Salcedo Bracho, se encuentra en la ciudad de Valle de la Pascua, Calle 23 de Enero, Casa N° 47, Sector Morichal, Municipio Leonardo Infante, estado Guárico.
CUARTO: Que el artículo 103 del Código Penal, establece:
“… La muerte del reo extingue también la pena…”.
Establecidas así las cosas, este Juzgado llega a la determinación que la anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la valora este Tribunal de Ejecución como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa, siendo lo lógico y consecuente declarar extinguida la sanción impuesta al referido adolescente y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que, en el presente caso, ha operado la extinción de la sanción, lo que trae como consecuencia forzosa, declarar la extinción de la sanción, todo ello referido al adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY y se ordena librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario. En consecuencia, vista la extinción de la sanción impuesta a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por todas las razones anteriormente esbozadas, se acuerda remitir la presente causa al archivo, una vez conste en autos las respectivas resultas de las boletas de notificación y se cumpla el lapso de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA SANCION, consistente en las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, impuestas al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en razón de haber ocurrido la muerte del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal.
Vista la extinción de la sanción impuesta a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por todas las razones anteriormente esbozadas, se acuerda remitir la presente causa al archivo, una vez conste en autos las respectivas resultas de las boletas de notificación y se cumpla el lapso de ley.
Notifíquese, líbrese oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario, publíquese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los diez (10) días del mes Octubre de 2012.
JUEZ DE EJECUCION
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. ALBA VIVAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el presente auto. Conste.
Scret.
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