REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2009-000007
ASUNTO : PY11-P-2009-000007
JUEZ: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2009-000007
ASUNTO : PY11-P-2009-000007
Se dio inicio a la audiencia oral y privada, respecto a la presente causa donde aparece como sancionado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, acto celebrado, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de la audiencia de Control de Cumplimiento, se le informa de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan en el acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata un incumplimiento a la medida de Libertad Asistida y a la medida de Reglas de conducta, medidas éstas a las cuales se encuentra obligado a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.
Se impuso al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra a los fines de explicar porque no ha cumplido con la sanción de Libertad Asistida consistente en comparecer por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir las orientaciones; quien expuso: “Yo si fui al equipo técnico varias veces, y no he consignado la constancia de trabajo porque no estoy trabajando, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, quien expone: “solicito a este tribunal que se mantenga la libertad asistida en un régimen de libertad, y que se revise la medida de reglas de conducta de conformidad con el artículo 647 literal e, y sea sustituida por un trabajo comunitario, el cual consista en acudir a la Unidad Educativa Nacional La victoria ubicada en el Barrio el Samán, dos veces por semana, dos horas diarias, es todo”.
Asimismo se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio, establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollado en el artículo 620 y siguientes de la referida ley, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por la cual se observa que la medida de Privación de Libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de Privación de Libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferentemente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas de Libertad Asistida y Reglas De Conducta, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida en razón que no ha cumplido con las Reglas de Conducta la cual consistía en la obligación del adolescente de cursar estudios y/o ejercer una actividad laboral, en tal virtud se le concede el lapso de un (01) mes para que consigne la respectiva constancia o medio probatorio de que esta cumplimiento con dicha obligación y posteriormente cada tres (3) meses; así como la circunstancia de haber acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario con el objeto de continuar las orientaciones, lo cual se constata de la presentación del control de citas efectuada a efectos videndi, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede lograr, siguiendo con el cumplimiento de su orientación en libertad, en consecuencia, se ordena que el sancionado continúe cumpliendo con la medida de Libertad Asistida conforme al artículo 626 ejusdem, por lo que deberá reiniciar las orientaciones psicopedagógicas de manera inmediata, acudiendo al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de solicitar la cita respectiva, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el objeto de informarle sobre el reinicio de las orientaciones Psicopedagógicas por parte del adolescente. En cuanto a la sanción de Reglas de Conducta conforme al artículo 626 ejusdem, se revisa la misma y se sustituye por la de Servicio Comunitario, en la Unidad Educativa Nacional La Victoria ubicada en el Barrio el Samán, Acarigua; servicio que deberá cumplir dos (02) veces por semana, durante dos (02) horas por día que asista y por el lapso de dos (02) meses. Se le informó al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podrá revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: Mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, conforme a los artículo 626 y 624 ejusdem, en Libertad, en consecuencia se le ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, continuar cumpliendo con la medida de Libertad Asistida conforme al artículo 626 ejusdem y asistir de forma inmediata al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el objeto de que reinicie de las orientaciones Psicopedagógicas. En cuanto a la sanción de Reglas de Conducta, conforme al artículo 624 ejusdem, consistente en la obligación del adolescente de cursar estudios y/o ejercer una actividad laboral, en tal virtud se le concede el lapso de un (01) mes para que consigne la respectiva constancia o medio probatorio de que esta cumplimiento con dicha obligación y posteriormente cada tres (3) meses, se le sustituye por la de Servicio Comunitario, por lo que deberá realizar en la Unidad Educativa Nacional La Victoria ubicada en el Barrio el Samán, Acarigua; servicio que deberá cumplir dos (02) veces por semana, durante dos (02) horas por cada día que asista y por el lapso de dos (02) meses. Se le informó al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podrán revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2012.
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
JUEZ DE EJECUCION
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto. Conste
Scret.
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