REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000385
ASUNTO : PP11-D-2009-000385

JUEZ: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE CARTUCHOS

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000385
ASUNTO : PP11-D-2009-000385

Se dio inicio a la audiencia oral y privada, respecto a la presente causa donde aparece como sancionada la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE CARTUCHOS, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto celebrado, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la sancionada respecto al objeto de la audiencia de Control de Cumplimiento, se le informa de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan en el acto.

En virtud de lo anterior, se le informó a la sancionada, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata un cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, y se observa incumplimiento en cuanto a la medida de Reglas de Conducta, medida ésta a la cual se encuentra obligada a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.

Se impuso a la sancionada SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra a los fines de explicar porque no ha cumplido con la sanción de Reglas de Conducta, quien expuso: “Yo si fui al equipo técnico varias veces, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, quien expone: “solicito a este tribunal que se decrete el cese de la medida de libertad asistida, y que se revise la medida de reglas de conducta de conformidad con el artículo 647 literal e, y sea sustituida por un servicio comunitario, en su comunidad, es todo” .

Asimismo se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, Es todo”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un cumplimiento en cuanto a la medida de Libertad Asistida, por lo que se ordena solicitar información al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema, y visto el incumplimiento injustificado por parte de la sancionada a la medida de Reglas de Conducta, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea de la sancionada de querer sujetarse al cumplimiento de la medida en razón que no ha cumplido con las reglas de conducta la cual era asistir a la Parroquia Espíritu Santo de la ciudad de Acarigua, así como la circunstancia de haber acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario con el objeto de cumplir las orientaciones, lo cual se constata del control de citas que consta en autos del presente expediente, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse la sancionada en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto, efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: Sustituir el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de Servicio a la Comunidad en que reside, de conformidad a lo establecido en el artículo 625 ejusdem y que cumpla la misma en Libertad, en consecuencia, se le ordena a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplir con la medida de Servicio a la Comunidad, conforme al artículo 625 de la ley especial que rige la materia, consistente en realizar tareas de interés general en la Comunidad que reside, es decir, en la localidad de Araure, Estado Portuguesa, por lo que deberá consignar constancia, en el lapso de tres (03) meses. Se le informa a la adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema, a los fines que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la sancionada por ante ese Equipo técnico. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó a la sancionada si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia, a lo que respondió que si. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2012.



ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
JUEZ DE EJECUCION


ABG. ALBA VIVAS SOAZO
SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.