REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001885
ASUNTO : PP11-P-2009-001885
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS.
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. CARLIANNI ANZOLA.
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ANNI KATHERINE URBANO CAMPECHANO
DELITO: ROBO PROPIO
DECISIÓN: REVOCACION DE MEDIDA
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada de control de cumplimiento en el asunto Nº PY11-D-2008-000004, correspondiente al adolescente sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANNI KATHERINE URBANO CAMPECHANO a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES de manera simultanea, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al identificado sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.
En lo relativo a la Libertad asistida se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliría por el lapso de CUATRO (04) MESES
Seguidamente se impuso al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: ““Yo no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido desde el 09-11-2011 en el cepella, es todo es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente, solicito se suspenda el cumplimiento de la medida, argumentando su razón de hecho y de derecho. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.
Seguido Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado Carlos Colina, quien expuso “Oído lo manifestado por el sancionado, solicito sea revocada la sanción y sea sustituida por la sanción de Privación de Libertad, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY una vez oído la expresado por el joven adulto que no ha cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido desde el 09-11-2011 en el cepella,. En lo relativo a la Libertad asistida se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliría simultáneamente por el lapso de CUATRO (04) MESES, a cumplir la sanción de medida DE LIBERTAD ASISTIDA que le fueron impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliría por el lapso de CUATRO (04) MESES , toda vez que no ha presentado constancia alguna que demuestre su cumplimiento sin existir causa que lo justifique
En fecha 07-12-2009 se realiza audiencia de imposición de la sanción de Reglas de Conducta y de libertad Asistida las cuales se deberían de cumplir simultáneamente, de la revisión realizada a la presente causa se desprende que el mismo consigno constancia de trabajo la cual riela en el folio Setenta (70) de la pieza Numero dos, así mismo se evidencia que según oficio emanado del equipo técnico multidisciplinario el referido joven adulto acudió al inicio de la libertad asistida para el día 16-09-2010 dándole nueva cita para la fecha 26-10-2010, en fecha 19-05-2011 fue declarado en rebeldía, posterior mente se realizo control de cumplimiento en fecha 11-10-2011, en el que se especifico que el mismo le falta por cumplir de Libertad Asistida el lapso de CUATRO (04) MESES tal como lo manifiesta el joven adulto el mismo se encuentra detenido desde 09-11-2011 en el cepella, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra recluido desde el 09-11-2011 en el centro penitenciario de los llanos occidentales a la orden del tribunal de Juicio ordinario N° 04 es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de de la LIBERTAD ASISTIDA toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido desde el 09-11-2011 en el cepella, pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a su lugar de reclusión, a la orden de este Tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 23 de noviembre del presente año. Se Ordena notificar a la representación fiscal de la presente decisión y a la victima. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el Ingreso del sancionado al Centro penitenciario de los Llanos Occidentales a la Orden del Tribunal de Juicio ordinario Nº 04. Así mismo se determina permanecerá a la orden de este tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REVOCAR la sanción LIBERTAD ASISTIDA , que le fuere impuesta al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY fue condenado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANNI KATHERINE URBANO CAMPECHANO a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) MESES e IMPONIENDO en su lugar el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c”, por un máximo de UN (01) MESES. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 23 de Noviembre del presente año. Se ordena el Ingreso del sancionado al centro penitenciario de los Llanos Occidentales, donde deberá permanecer a la orden de este tribunal hasta la fecha antes señalada. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2012.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE EJECUCION.
LA SECRETARIA.
ABG. NORAIMA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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