REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: CARMEN CAROLINA QUINTERO ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-12.447.744.
Apoderada de la parte solicitante: BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 12518 y 21398.
Motivo: Interdicción de GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-24.156.151.
Sentencia: Interdicción
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
La ciudadana CARMEN CAROLINA QUINTERO ORDOÑEZ, asistida de abogados, solicitó la interdicción de GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS aduciendo que padece desde su nacimiento de defecto intelectual por sufrir el síndrome de Down, lo que dice la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses y que ameriten responsabilidad.
Afirma la solicitante CARMEN CAROLINA QUINTERO ORDOÑEZ que es hermana de simple conjunción de GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS.
Que el 2 de junio de 1991 falleció MARÍA JOSEFINA RIVAS BASTIDAS, madre de GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS y que el 15 de septiembre de 2011 falleció PEDRO QUINTERO quien fuera padre de ambas.
A la solicitud se le dio entrada por auto del 17 de noviembre de 2011, designándose a los profesionales de la psiquiatría OSWALDO NAVA y MARGARITA MORLES HERNÁNDEZ para examinar a GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS ordenándose además la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación, aceptación y juramentación de los profesionales de la psiquiatría designados.
La notificación del Representante del Ministerio Público se practicó el 11 de enero de 2012.
El 14 de febrero de 2012, GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS fue interrogada por el Juez que suscribe y durante la causa rindieron declaraciones parientes de ésta.
Los profesionales OSWALDO NAVA y MARGARITA MORLES HERNÁNDEZ presentaron sus informes sobre los exámenes que le practicaron a GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS.
En sentencia interlocutoria del 29 de marzo de 2012, se decretó la interdicción provisional de GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS ys designó como tutora interina a la solicitante, su hermana CARMEN CAROLINA QUINTERO ORDOÑEZ.
Una vez abierta la causa a pruebas, por los trámites del juicio ordinario, se evacuaron testimoniales.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
A los efectos de pronunciarnos sobre lo solicitado, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.
Pruebas:
1. Folio 3, copia certificada de partida de nacimiento número 1124 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Catedral del Estado Lara, durante el año 1984, correspondiente a GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS nació el 1° de agosto de 1983 y como plena prueba además de que sus padres son MARÍA RIVAS y PEDRO PABLO QUINTERO. Así este Tribunal lo declara.
2. Folio 4, copia certificada de partida de nacimiento N° 1746 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez, correspondiente a CARMEN CAROLINA QUINTERO ORDOÑEZ.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que CARMEN CAROLINA QUINTERO ORDOÑEZ nació el 5 de agosto de 1974 y como plena prueba además de que su padre es PEDRO PABLO QUINTERO. Así este Tribunal lo declara.
3. Folios 5 y 6. Planilla de Solicitud de evaluación de Incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es un ente de carácter público, por lo que sus actos gozan de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que esta planilla se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS padece de retardo mental y como plena prueba además de que ésta no puede representarse legalmente. Así se declara.
4. Folio 7, Informe Médico de Clasificación de la Discapacidad, emanado del Hospital Dr. Armando Márquez Mago, del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un ente asistencial de carácter público, por lo que sus actos gozan de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que esta planilla se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS padece de síndrome de Down. Así se declara.
5. Folio 8. Copia certificada de partida de defunción N° 10 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevaba la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Estado Lara, durante el año 1991.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que MARÍA RIVAS BASTIDAS falleció el 2 de junio de 1991 y como plena prueba de que entre sus hijos se encuentra GLEDIMAR. Así este Tribunal lo declara.
6. Folio 9, Copia certificada de partida de defunción N° 1856 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda del Estado Lara, durante el año 2011.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que PEDRO PABLO QUINTERO falleció el 15 de septiembre de 2011 y como plena prueba de que entre sus hijos se encuentra GLEDIMAR PASTORA y CARMEN CAROLINA. Así este Tribunal lo declara.
7. Interrogatorio practicado por el Juez a GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS.
En dicho interrogatorio se le hicieron a GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS preguntas al alcance de casi cualquier habitante del país, incluso de baja escolaridad, como quien es Simón Bolívar y cual es la capital de Venezuela y no contestó, por lo que este interrogatorio se aprecia como plena prueba de que GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS, no puede proveer a sus intereses, por padecer de un defecto intelectual. Así se declara.
8. Declaraciones de los testigos PEDRO PABLO QUINTERO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO, FREDDY FERNANDO RODRÍGUEZ, RODRIGO DE JESÚS MONCADA MEDINA, ISABEL CRISTINA LÓPEZ y ANA CECILIA PINEDA SUÁREZ.
Estos testigos son contestes en sus declaraciones en el sentido de que GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS padece de limitaciones mentales y que no puede valerse por si misma, por lo que tales declaraciones se aprecian como plena prueba de que GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS, no puede proveer a sus intereses, por padecer de un defecto intelectual. Así se declara.
9. Folio 32, informe médico psiquiátrico realizado por el Dr. Oswaldo J. Nava M., donde concluye que la paciente GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS, tiene escaso desarrollo psicomotor y un significativo retardo mental.
10. Folio 33, informe médico psiquiátrico realizado por la Dra. María Costanza, donde concluye que la paciente GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS, tiene dificultad de mantener una conversación sencilla y que padece de retardo mental.
Los informes de los profesionales de la psiquiatría OSWALDO NAVA y MARGARITA MORLES HERNÁNDEZ concuerdan en que GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS padece de retado mental, por lo que se aprecian como plena prueba de que ésta no puede proveer a sus intereses, por padecer de un defecto intelectual. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Durante la causa quedó plenamente demostrado de que efectivamente GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS, padece de retraso mental y que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos, por lo que debe decretarse su INTERDICCIÓN DEFINITIVA y así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de GLEDIMAR PASTORA QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-24.156.151.
Consúltese la presente decisión con el Superior, de conformidad con lo que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez firme la presente decisión, este Tribunal por auto separado procederá a designar el tutor definitivo de la entredicha. Entre tanto, continuará en sus funciones como tutora interina la solicitante CARMEN CAROLINA QUINTERO ORDOÑEZ.
También al quedar firme la presente decisión, se expedirá por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil doce.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria