REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de octubre de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de resolución de contrato intentada por IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 13.211.898 contra MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ y ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, también domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 8.808.083 y V 11.971.173, la codemandada MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ dio contestación a la demanda y reconvino a la demandante IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.
Con su reconvención, la codemandada MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble.
El Tribunal por auto del 22 de octubre de 2012 admitió la reconvención y negó la medida preventiva solicitada, ordenando de conformidad con lo que dispone el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto para que tuviera conocimiento sobre la causa y estampara la correspondiente nota marginal, lo que se cumplió mediante oficio 0850-378 de esa misma fecha.
Mediante escrito del 24 de octubre de 2012, la codemandada reconviniente MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ, solicitó la revocatoria parcial por contrario imperio del auto que negó la medida y acordada la misma medida.
Sobre lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado.
Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite a los que se refiere el referido artículo 310, son los que no están sujetos a apelación mientras que los autos que niegan una medida cautelar, son apelables por lo que no pueden ser revocados ni reformados por contrario imperio. En consecuencia, debe negarse la solicitud que hace la demandada reconviniente MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ, de que se revoque por contrario imperio, el auto que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar que había solicitado.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Prime¬ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA, la solicitud de la codemandada reconviniente de que se revoque parcialmente el auto del 22 de octubre de 2012, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González