REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por ZUHAILA DEL ROSARIO DABOÍN y ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 156980 y 180321, afirmando ser endosatarios en procuración de “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de septiembre de 1995, bajo el número 40, Tomo 5 A, contra ANTONIO RODRÍGUEZ LASCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.838.322, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por valor del instrumento que como letra de cambio se acompaña al libelo, más los intereses.
Sin embargo, de un examen del instrumento que se acompaña a la demanda, se aprecia que en el mismo no aparece la firma del librador, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio.
Por otra parte, de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y al no valer este título según lo expresado como letra de cambio, forzosamente se concluye, que al tratarse de una acción cambiaria y al no ser el documento acompañado, instrumento cambiario, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega, debe el Tribunal negar la admisión de la demanda. Así se declara.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Prime¬ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, intentada por el procedimiento por intimación, por las profesionales del derecho ZUHAILA DEL ROSARIO DABOÍN y ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ afirmando ser endosatarios en procuración de “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, contra el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ LASCANO, todos ya identificados en la presente decisión.
Deposítense, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González