REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 30 de octubre de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante apoderado, por “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de mayo de 1992, bajo el número 241, folios 86 al 91, contra LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turén y titular de la cédula de identidad V 5.941.649, la demanda se admitió por auto del 16 de julio de 2012.
La pretensión procesal de la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, expuesta en el escrito de la demanda y en la corrección del mismo, consiste en que se condene al demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ a pagarle OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 826.180,00) por concepto de principal de una letra de cambio; MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.321,88) por concepto de comisión, así como los intereses de mora, desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 27 de junio de 2012 más los que se sigan venciendo, a la tasa del cinco por ciento anual.
En fecha 25 de octubre de 2012, el profesional del derecho VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, procediendo en su carácter de apoderado de la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.” y el demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ, presentaron un escrito contentivo de una transacción que celebraron en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ aceptó adeudar a la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 580.453,89).
SEGUNDO: Para cumplir con la obligación, el demandado entregó en dación en pago, diez hectáreas de cosecha de maíz amarillo, de su propiedad, sembradas en el fundo “El Platanal”, cuyo rendimiento mínimo estiman en CUARENTA MIL KILOGRAMOS (40.000 kg), a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) por kilogramo, para un monto aproximado de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), quedando a cargo del demandado los gastos de cosecha y flete del producto cosechado, desde el fundo hasta al lugar de arrime.
TERCERO: Que de exceder la cosecha de CUARENTA MIL KILOGRAMOS (40.000 kg), hasta CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (50.000 kg), la diferencia se abonará a la última cuota.
CUARTO: Que en el mismo supuesto que la cosecha exceda de CUARENTA MIL KILOGRAMOS (40.000 kg), hasta CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (50.000 kg) la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.” se compromete a respetar la cantidad de DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg) a favor del demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ para cubrir los gastos de cosecha, flete y manutención.
QUINTO: Que de exceder la cosecha de SESENTA MIL KILOGRAMOS (60.000 kg), la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.” se compromete a respetar hasta una cantidad máxima de QUINCE MIL KILOGRAMOS (15.000 kg) a favor del demandado.
SEXTO: Que de no llegar la cosecha a CUARENTA MIL KILOGRAMOS (40.000 kg), solamente se tendrá como imputado al pago, el monto que resultare de multiplicar la cantidad de kilos finales por el precio de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) por kilogramo.
SÉPTIMO: Luego en el documento de la transacción, se acuerdan dos cuotas por DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 246.227,00), la primera que debe ser pagada por el demandado en dinero en efectivo o mediante dación en pago de cosecha futura de ajonjolí, que el mismo demandado se compromete a sembrar en los próximos meses, para ser materializada a más tardar el 14 de abril de 2013 y la segunda en dinero en efectivo o mediante la dación en pago de cualquier cosecha que el demandado se compromete a sembrar, para ser materializada a más tardar el 14 de octubre de 2013.
OCTAVO: Que en todo caso, el demandado podrá hacer abonos, para disminuir el saldo deudor.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando los términos de la transacción, se constata que se acordó para el supuesto de que la cosecha de maíz excediera de CUARENTA MIL KILOGRAMOS (40.000 kg), hasta un máximo de CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (50.000 kg) dos consecuencias: La primera consecuencia que la diferencia se abonaría a la última cuota y la segunda consecuencia que la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, respetaría la cantidad de DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg) a favor del demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ para cubrir los gastos de cosecha, flete y manutención.
Al prever dos consecuencias para el mismo supuesto de hecho, sin indicar como determinar la que se debe aplicar, la transacción en este punto es indeterminada, lo que dificultaría su ejecución en la hipótesis de que la misma sea homologada y se proceda a la ejecución forzosa.
Por otra parte, el valor de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) por kilogramo de maíz, no se corresponde al valor total de CUARENTA MIL KILOGRAMOS (40.000,00) de ese producto, que se indica en OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00).
Además, no está previsto el supuesto de que la cosecha exceda de CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (50.000 kg), pero sea inferior a SESENTA MIL KILOGRAMOS (60.000 kg), por lo que también en este punto es también indeterminada la transacción.
Tampoco se establecen los parámetros para valorar la futura cosecha de ajonjolí para ser materializada a más tardar el 14 de abril de 2013, ni la posterior cosecha señalada en el instrumento de la transacción como “cualquier cosecha”, que se debe materializar a más tardar el 14 de octubre de 2012, cosechas que el demandado daría en pago por dos de las cuotas acordadas, ni las consecuencias sobre las hipótesis de que el valor de tales cosechas sea muy inferior o que sea muy superior al de las cuotas pactadas.
Una transacción judicial, al ser homologada adquiere el carácter de cosa juzgada, como si fuera una sentencia. En consecuencia, como ocurre con una sentencia debe contener de manera precisa la cosa u objeto sobre la que recae.
A manera de ejemplo, una sentencia condenatoria, debe contener de forma precisa la prestación a cuyo cumplimiento se condena a una de las partes y de la misma manera, una transacción judicial que imponga una prestación a cargo de una de las partes, debe describir también, de forma precisa, la prestación impuesta para que la misma pueda ser ejecutada y para que el Tribunal, pueda examinar la prestación acordada, para negar la homologación de ser contraria al orden público o de impartirla, de estar ajustada a derecho.
En consecuencia, al no contener la transacción celebrada en la presente causa, la definición precisa de la prestación que se impone al demandado LUIS ENRIQUE OJEDA HERNÁNDEZ, la solicitud de homologación que se hace es inadmisible. Así se declara.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa.
Se exhorta a las partes a indicar de manera precisa y determinada, las prestaciones que acuerdan, a los fines de que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la homologación de la misma.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González