REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la anterior solicitud de amparo constitucional, presentada por ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.128.871 contra medida de secuestro que se afirma fue decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal observa:
Afirma el accionante en amparo, que se le violaron los derechos a ser juzgado por un juez natural, imparcial, el derecho a la defensa, a la igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la admisión del juicio de desalojo de un inmueble, como al dictar un decreto de medida preventiva de secuestro.
Se dice en el escrito de la solicitud que en el referido Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursa un juicio de desalojo en expediente 1466 2012, en el que sin estar llenos los extremos de procedencia, fue admitida la demanda y que lo que es más grave, fue decretada una medida preventiva de secuestro sobre un local comercial ocupado por el arrendatario en calidad de arrendatario.
Que esa medida se decretó sin ninguna motivación, sin razonamiento imparcial y sin el cumplimiento de los requisitos de procedencia para acordar esa medida preventiva. Que es decir, que la Juez ni siquiera menciona y por ende menos analiza los dos requisitos de procedencia para dictar una medida preventiva innominada, es decir, aparentemente desconoce la existencia del fomus boni iuris y del periculum in mora.
Que este juicio se tramita por el procedimiento breve y la cuantía fue estimada en SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6,40), equivalentes a 0,071 unidades tributarias, por lo que no tiene apelación.
Que al haberse decretado en forma arbitraria y con abuso de poder, lesiva a sus derechos constitucionales, por la Juez significa que la única vía ordinaria que tiene es la de oposición a la medida, la cual no es ni será nunca suficiente para restituir la situación jurídica infringida por cuanto jamás la Juez revocará su propia decisión de esa medida, simple y llanamente porque sería reconocer que haberla dictado fue un craso error.
Que de intentarse una oposición a la medida preventiva de secuestro y ser declarada sin lugar, tampoco la decisión tiene apelación.
Que ya fue comisionado para practicar la medida, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que por lo tanto está latente la posibilidad de que materialice el secuestro ilegalmente decretado.
Seguidamente el accionante, expone unos argumentos sobre el fondo del asunto, objeto de la causa en la que se habría dictado la medida de secuestro contra la que intenta el amparo, tales como que el canon del inmueble está regulado y que se encuentra solvente en los pagos.
El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta, observa:
De conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado.
Al respecto la ilustre jurista venezolana Hildegard Rondón de Sansó, ha dicho que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal y que el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas.
En este sentido la casación ha señalado que el amparo se le ha pretendido utilizar para sustituir los recursos:
“…precisa y específicamente arbitrados por el legislador —en desarrollo de normas fundamentales— para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo”.
Además en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, se sostuvo lo siguiente:
«Así, la oscura expresión del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: HÉCTOR LUÍS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA).
Con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el accionante, tenía la carga de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley, adecuado contra el secuestro que considera lesivo a sus derechos constitucionales, como es el recurso de oposición, y no es suficiente para eximirse de esta carga procesal, su suposición de que la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no revocará esa medida, ya que de otra manera, el legislador no habría previsto este recurso ordinario en la legislación procesal.
Además, si considera el accionante que la demanda de desalojo no debió ser admitida o que es improcedente, tiene la carga de combatir la pretensión del demandante en la respectiva causa, alegando en su contestación los hechos y el derecho por los que considera que no debió ser admitida o que es improcedente, pudiendo aportar además los elementos probatorios que considere adecuados para su defensa, ya que en la oportunidad de que se deba dictar sentencia definitiva, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no solamente esa pretensión podría ser declarada sin lugar, sino que incluso podría ser declarada inadmisible.
Es por lo anterior, que de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible la acción propuesta. Así este Tribunal lo declara.
Es con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada por ORLANDO RAMÓN ALVARADO CASTELLANOS ya identificado, contra medida de secuestro que se afirma fue decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González