REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE
C-2010-000664.-
DEMANDANTE: CASTAÑEDA SOSA BELEN MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.598.345.-
DEMANDADO: COLINA BIALIN DONOSOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.836.058.-
MOTIVO
DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA
PERENCIÓN DE INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA:
CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Febrero del 2.010, cuando la ciudadana BELEN MARIA CASTAÑEDA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.598.345, debidamente asistida por la abogada LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.124, se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO al ciudadano BIALIN DONOSOL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.836.058, fundamentando la acción en la Causal 2º del Código Civil.
La demanda fue admitida en 11 de Febrero del 2.010 (f-6) y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.- En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de familia. Dejándose constancia que la boleta de citación se librara una vez consignados los fotostatos respectivos. Comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 09 de Marzo de 2.010 (f-9), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha 18 de Marzo de 2.010 (f-11), comparece la ciudadana BELEN MARIA CASTAÑEDA SOSA, asistida de abogado y consigna los emolumentos para la obtención de los fotostatos, a los fines de la práctica de la citación. Asi mismo solicita se le designe como correo especial a los fines de llevar el despacho de citación al Juzgado comisionado.
En fecha 18 de Marzo de 2.010 (f-12), comparece la ciudadana BELEN MARIA CASTAÑEDA SOSA, asistida de abogado, y confiere poder apud acta a las abogadas LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ Y LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 107.124 y 115.184, respectivamente, para que la representen en el presente juicio.
En fecha 15 de Abril de 2010, (f-13) el Tribunal, consignados como fueron los fotostátos, acordo librar despacho de citación, al Juzgado comisionado, remitiéndolo con oficio Nº 0173/2010.- asi mismo se acordo el correo especial solicitado en la ciudadana LIBICAR SANCHEZ, quien debe comparecer y prestar el juramento de ley.
En fecha 28 de Abril de 2.010 (f-17), comparece la ciudadana LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ, y se juramenta como correo especial, a los fines de llevar la comisión de citación al Juzgado del Municipio Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 21 de Enero de 2011, (f-18) fue devuelta con oficio Nº 3020-019, la comisión de citación del Juzgado comisionado, sin cumplir.
En fecha 04 de Febrero de 2011, (f-30) comparece la abogada LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.184, en su carácter de apoderada actora, y solicita la citación por cartel del demandado.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2011, (f-32), el Tribunal, ordena librar cartel de citación al demandado, ciudadano BIALIN DONOSOL COLINA; comisionándose al Juzgado de Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial a los fines de la fijación del cartel en la morada del demandado, el cual se encuentra domiciliado en el Municipio Turen del Estado Portuguesa. Seguidamente se cumplió con lo ordenado, remitiendo con oficio Nº 0081-2011, despacho y cartel de citación al Juzgado comisionado. En esta misma fecha se entrego cartel de citación a la abogada LINNY MARIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada actora.
En fecha 09 de Febrero de 2011, (f-36) comparece la abogada LINNY SANCHEZ, en su carácter acreditado en autos, y solicita se le designe correo especial a los fines de llevar la comisión de fecha 09/02/2011.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2011, (f-37) el Tribunal, acuerda el correo especial solicitado en la persona de la abogada LINNY SANCHEZ, quien debe venir a juramentarse y prestar su juramento de ley.
En fecha 17 de Febrero de 2011, (f-38) comparece la abogada LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, en su carácter acreditado en autos, y consigna las publicaciones del cartel de citación, de los diarios Última Hora y Regional.
En fecha 28 de Febrero de 2011, (f-41) fue devuelta con oficio Nº 3020-092, del Jugado comisionado, la comisión de la fijación en la morada, debidamente cumplida.
En fecha 14 de Abril de 2011, (f-46) comparece la abogada LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.184, en su carácter de apoderada actora, y solicita al Tribunal, libre nuevo cartel de citación del demandado; en virtud de que con la anterior publicación, no se cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2011, (f-47 al 49) el Tribunal, ordena reponer la causa, al estado de librar nuevo cartel de citación al demandado, quedando nulas todas las actuaciones, desde el auto de fecha 09-02-2011 rielante al folio 32, hasta la diligencia de fecha 14-04-2011, suscrita por la abogada LINNY SANCHEZ, exclusive. Librándose en esta misma fecha nuevo cartel de citación, y comisionando al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito judicial, a los fines de la fijación del cartel en la morada del demandado. Remitiendo en esta misma fecha con oficio Nº 0183-2011, nuevamente despacho y cartel de citación al Juzgado comisionado.
Por medio de auto de fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal, acuerda dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 25-04-2011 y el despacho de citaciòn remitido con oficio Nº 0183/2011, acordando librar nuevo cartel de citaciòn y remitirlo con nuevo despacho de citación al Juzgado comisionado. Librándose en esta misma fecha nuevo cartel de citaciòn, remitiéndose despacho con oficio Nº 0207/2011.
En fecha 9 de Mayo de 2011, se entrego cartel de citaciòn a la apoderada actora, abogada LINNY SANCHEZ.
En fecha 14 de Junio de 2011, (f-57) fue devuelta con oficio Nº 3020-256, la comisión de citación del Juzgado comisionado; debidamente cumplida. La cual quedo sin efecto por auto de fecha 02-05-2011. (f-53).
En fecha 23 de Junio de 2011, (f-62) fue devuelta con oficio Nº 3020-307, la comisión de citación del Juzgado comisionado, la cual fue remitida con el oficio Nº 0207/2011, debidamente cumplida.
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente C-2010-000664 contentivo de demanda propuesta por la ciudadana BELEN MARIA CASTAÑEDA SOSA, contra el ciudadano BIALIN DONOSOL COLINA; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 23 de Junio de 2011, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana BELEN MARIA CASTAÑEDA SOSA, contra el ciudadano BIALIN DONOSOL COLINA, antes identificados en la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.- Archívese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veintidós días del mes de Octubre del Dos Mil Doce, (22-10-2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m., y Seguidamente se libro la
boleta acordada. Conste.-
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