REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2011-000773.-
DEMANDANTE: SEQUERA AROCHA NANCY AURORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.560.-

DEMANDADO: ANDRADE RATIA JONATAN RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.634.181.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho de mayo de dos mil once (18-05-2011); cuando la ciudadana: SEQUERA AROCHA NANCY AURORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.560, de profesión u oficio Docente, domicilia en la Urbanización Desarrollo Camburito, segunda transversal, casa N° 45, Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.711; inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.513; se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO al ciudadano: JONATAN RAMON ANDRADE RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.634.181, domiciliado en la prolongación avenida Libertador, entre calles 03 y 04; casa Nº 44-69; Barrio Bolívar Acarigua, Estado Portuguesa, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
La Demanda fue Admitida el veintitrés de mayo de dos mil once (23-05-2011); cursante al folio cuatro (f-06); donde se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano: JONATAN RAMON ANDRADE RATIA, plenamente identificado, para que comparecieran por ante este tribunal a las 10:00 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al primer acto conciliatorio y si no se lograse el segundo acto conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, después del primer acto conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, a partir del 5to día de despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciséis de junio de dos mil once (16-06-2011); comparece ante este tribunal la ciudadana: SEQUERA AROCHA NANCY AURORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.560, asistida por la abogada en ejercicio: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, donde mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para librar las boletas a las que se refiere el auto de admisión, igualmente consignan poder especial Apud Acta a favor de la abogada antes identificada.-
En fecha veintiuno de junio de dos mil once (21-06-2011); el tribunal mediante auto deja constancia que como fueron consignado los fotostátos respectivo, cúmplase con el auto de admisión de fecha (23-05-2011); se libró Boleta de Citación a la parte demandada ciudadano: JONATAN RAMON ANDRADE RATIA, antes identificado, y Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.-

En fecha seis de julio de dos mil once (06-07-2011); comparece por ante este despacho el alguacil, consignando la boleta de notificación de la fiscal cuarto del ministerio público, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha trece de julio de dos mil once (13-07-2011); comparece por ante este despacho el alguacil, consignando la boleta de citación de la parte demanda por cuanto se traslado a la dirección indicada y en la misma no se encontraba nadie.-
En fecha quince de julio de dos mil once (15-07-2011); comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.711; inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.513; donde mediante diligencia solicita la citación por cartel de la parte demandada.-
En fecha veinte de julio de dos mil once (20-07-2011); el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles a la parte demandada, se libro cartel.-
En fecha nueve de agosto de dos mil once (09-08-2011); comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.711; inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.513; donde consigna las publicaciones del cartel.-
En fecha diez de agosto de dos mil once (10-08-2011); la secretaria de este juzgado deja constancia que fijo cartel en la morada del demandado.-
En fecha primero de noviembre de dos mil once (01-11-2011); comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.711; inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.513; solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha cuatro de noviembre de dos mil once (04-11-2011); el tribunal designa defensor judicial a la parte demandada cargo recaído para el abogado en ejercicio: Alonso Chirinos, quien se le acordó librar boleta de notificación.-

En fecha dieciocho de noviembre de dos mil once (18-11-2011); el Alguacil titular de este despacho consigna boleta de de notificación librada al defensor judicial, debidamente firmada.-
En fecha veintidós de noviembre de dos mil doce (22-11-2012); el defensor judicial designado, comparece ante este Tribunal, acepta el cargo y presto juramento de Ley correspondiente.-
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once (247-11-2011); comparece la apoderada actora solicita se libre boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil once (25-11-2011); el Tribunal libra las boletas de citación al defensor judicial parte demandada.-
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (29-11-2011); el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha dos de febrero de dos mil doce (02-02-2012); tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público, se fija el segundo acto conciliatorio pasado como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a partir de la fecha en que se celebro el presente acto.-
En fecha diecinueve de marzo de dos mil doce (19-03-2012); tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público, el demandante manifiesta insistir con la demanda y el Tribunal fija el 5to día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación a la demanda.-
En fecha veintiséis de marzo de dos mil doce (26-03-2012); tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.-
En fecha once de abril de dos mil doce (11-04-2012); comparece la apoderada actora donde consigna escrito de promoción de prueba.-

En fecha once de mayo de dos mil doce (11-05-2012); el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha veintiséis de mayo de dos mil doce (26-05-2012); se deja constancia mediante auto que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron y se declara desierto el acto.-
En fecha treinta de mayo de dos mil doce (30-05-2012); comparece la parte actora y solicita nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-
En fecha cuatro de junio de dos mil doce (04-06-2012); el Tribunal fija el tercer día de despacho para oír las testimoniales promovidas por la parte actora.-
En fecha siete de junio de dos mil doce (07-06-2012); el Tribual mediante auto deja constancia que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron y se declara desierto el acto.-
En fecha doce de junio de dos mil doce (16-06-2012); comparece la parte actora y solicita nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-
En fecha dieciocho de junio de dos mil doce (18-06-2012); el Tribunal fija el tercer día de despacho para oír las testimoniales promovidas por la parte actora.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la síntesis en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes:
La ciudadana NANCY AURORA SEQUERA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.560, debidamente asistida de abogado, se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO al Ciudadano: ANDRADE RATIA JONATAN RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.634.181, fundamentando la acción en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alega en su demanda que contrajo matrimonio civil en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis (20-04-1.996); con el ciudadano ANDRADE RATIA JONATAN RAMÓN, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy, Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que fijaron su último domicilio en la Urbanización Desarrollo Camburito, segunda transversal, casa N° 45, Municipio Páez Estado Portuguesa, dejando constancia que no procrearon hijos.
Tal y como lo manifiesta en el libelo de la demanda en los siguientes Términos:

“…Durante nuestra relación y en los primeros meses de vida en pareja cumplimos cada uno de nosotros con los deberes que impone el matrimonio, había armonía respeto y ayuda mutua, pero los problemas conyugales se presentaron a partir del primero de abril del año 2010, encontré unos mensajes en el celular de mi esposo, era una mujer invitándolo a salir, decía “amor vas a venir, te estoy esperando”, le pregunte quien era esa señora que le estaba escribiendo, trato de cambiar el tema, no me quería responder, JONATAN estaba muy alterado, discutimos y me prohibió que le tocara su teléfono, en ese momento se fue de la casa y no regreso a dormir. A raíz de ese inconveniente mi esposo cambio su conducta, ya no era cariñoso y se portaba indiferente conmigo, por lo que decidí llamar a la mujer que le estaba mandando mensajes, ella me confirmo que tiene una relación con JONATAN, enfrente a mi esposo y le dije que sabia lo que él tiene con esa mujer, su reacción fue insultarme y proferirme cualquier cantidad de insultos y ofensas, JONANTAN decidió irse de la casa, duro 2 mese fuera de la casa, sin embargo después de esos dos meses regreso, pero continuaban los maltratos verbales, cuando estaba en casa yo lo invitaba a salir que me acompañara algún sitio, a lo que respondía que no tenia tiempo o que no quería salir conmigo…
… OMISSIS…

Hace aproximadamente tres mese hubo una jornada de divorcio gratuita, lo llame y le dije que aprovecháramos para divorciarnos de manera amistosa, se negó, me dijo que él no se iba a divorciar de mi. El 14 de mayo del presente año JONATAN se presento en la casa para buscar unas cosas personales que había dejado, ese día aproveche para volver a solicitarle que nos divorciáramos de manera amistosa que ya no valía la pena seguir casados puesto que el ya tiene otra pareja… Agotadas todas las vías amistosas para legalizar una separación, mi cónyuge esta negado a toda proposición y a llegar a un entendimiento, no quedando otro recurso legal sino la demanda, para regularizar esta anormalidad…”


Pasa el Tribunal a analizar el material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

Junto con el libelo de la Demanda:


• Acta de Matrimonio (Original), (f-04), celebrado entre los ciudadanos: JONATAN RAMÓN ANDRADE RATIA Y SEQUERA AROCHA NANCY AURORA, la cual se encuentra inserta en los libros de Matrimonios Llevados por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 141, del año 1.996. Para valorarla el Tribunal precisa, que por ser un Documento Público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por demostrar que los referidos Ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.



Lapso Probatorio:

Testimoniales
• RODRIGUEZ HURTADO ROSALINDA DEL CARMEN, (F-56,56) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.446.494, de profesión u oficio T.S.U. en Docencia, de 37 años de edad, y domiciliada Urbanización Desarrollo Camburito, calle 05, casa N° 1219, de Araure, Estado Portuguesa; testigo promovido por la parte actora en la presente causa.- Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada en Ejercicio LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.711; inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.513; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: SEQUERA AROCHA NANCY AURORA, plenamente identificada en autos.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA: Nancy Sequera y al Ciudadano: Jonatan Andrade” CONTESTO: Si, si los conozco de hace bastante tiempo.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, de donde conoce estos ciudadanos”. CONTESTO: nosotros somos vecinos de la urbanización y vivo al lado de su casa.- AL TERCER: “Diga la testigo, si sabe y le consta si estas personas viven juntos o separados” CONTESTO: me consta que viven separados, la señora Nancy vive sola.- AL CUARTO: “Diga la testigo, porque cree que estas personas están separadas”, CONSTESTO: Ellos discutían constantemente, el la humillaba demasiado le gritaba, incluso el tiene otra mujer porque yo lo he visto, muchas veces la metía a la casa cuando ella no estaba, el se perdía de su casa hasta 3 o 4 días hasta que se fue definitivamente, yo vivo al lado de ellos y me consta que el se fue y la abandono.- Cesaron las preguntas.- Según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

• LINAREZ PARRA NAYESKA, (f-57,58) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.888.104, de profesión u oficio Docente, de 31 años de edad, y domiciliada Urbanización La Goajira, calle H, vereda 43 casa n° 26, Acarigua, Estado Portuguesa; testigo promovido por la parte actora en la presente causa.- Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada en Ejercicio LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.711; inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.513; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: SEQUERA AROCHA NANCY AURORA, plenamente identificada en autos.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana: Nancy Sequera y al Ciudadano: Jonatan Andrade” CONTESTO: Si, si los conozco.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, de donde conoce estos ciudadanos”. CONTESTO: Yo trabajo donde ella trabaja, compartimos juntas, estudiamos juntas y nos vemos toda la semana prácticamente.- AL TERCER: “Diga la testigo, si alguna vez presencio algún hecho de violencia del ciudadano: Jonatan Andrade hacia la ciudadana: Nancy Sequera” CONTESTO: Si, si de hecho en una oportunidad todas sus compañeras de trabajos quisimos hacerle un agasajo porque ella estaba haciendo una ponencia especial y lo invito a él para que fuera también y recuerdo que le llevamos un ramo de rosas a parte de otras cosas y él se molesto mucho le dijo un montón de cosas le dijo que ella no se merecía eso sin importarle quien lo estuviera escuchando, en otras oportunidades de que a mi persona quiso hablar mal de ella haciendo malos comentarios.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: Jonatan Andrade habita para los actuales momentos en la casa que le sirvió de domicilio conyugal con la ciudadana: Nancy Sequera”, CONSTESTO: No, no vive con ella, me consta porque visito su casa para cuestiones de trabajo y se que tiene como año y medio que se fue, ella vive sola y siempre anda sola, el no fue mas por allá.- Cesaron las preguntas.- Según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

De las actas se evidencia que la Acción de Divorcio propuesta por la Parte Actora, se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente; el cual Establece:


Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio
………
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, en el presente asunto se demanda, el divorcio alegando el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la demandante a su conyugue, debiendo probar tal afirmación de hecho conforme a los Principios Probatorios Contemplados en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Respectivamente.
Normas Legales que establecen lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este orden, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que fijada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el defensor judicial, no Compareció a dar Contestación a la acción de Divorcio propuesta, situación que encuadra dentro del supuesto contemplado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, del contenido siguiente:
Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Conforme a los hechos libelados han quedado contradichos en todas sus partes, formado tales alegaciones los hechos objeto de pruebas en este proceso; En tal sentido, considera el Tribunal, en aplicación de la citada premisa Legal, como contradicción de la demanda en todas sus partes. De allí pues, surgió para la conyugue demandante la carga probatoria, de evidenciar el supuesto de hecho alegado, como es, “El Abandono Voluntario” y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su conyugue, al efecto, promovió como pruebas válidas, las declaraciones de los testigos: RODRIGUEZ HURTADO ROSALINDA DEL CARMEN y LINAREZ PARRA NAYESKA, de los cuales comparecieron ante el tribunal y declararon y sus deposiciones son concordantes y contestes, en afirmar que, el Ciudadano: ANDRADE RATIA JONATAN RAMÓN, plenamente identificado; abandonó el hogar conyugal ubicado en la Urbanización Desarrollo Camburito, segunda transversal, casa N° 45, Municipio Páez Estado Portuguesa, y no regreso mas. Es por lo que se declara PROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el abandono voluntario.-Así se establece.
En torno a la otra causal señalada en el ordinal 3° del Artículo 185 de la norma sustantiva, considera necesario este juzgador citar el criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.

Al respecto, la Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293).

Es por lo que a criterio de este juzgador, no consta plenamente la agresión verbal ni constantes insultos, por parte del ciudadano: ANDRADE RATIA JONATAN RAMÓN hacia la ciudadana SEQUERA AROCHA NANCY AURORA, ni mucho menos la violencia física y psicológica en su persona, ni los problemas de salud, que hicieran imposible la vida en común, en relación al exhaustivo análisis realizado, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 3° del artículo 185 del código de procedimiento civil, vale comentar; “…los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, por cuanto no hubo prueba alguna que lleve a la convicción de quien juzga. Así se decide.-
En este juicio ordinario de divorcio, aun cuando la demandante, fundamentó su acción de extinción del vinculo conyugal, en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solo demostró con las pruebas evacuadas, es decir, la de los testigos: RODRIGUEZ HURTADO ROSALINDA DEL CARMEN y LINAREZ PARRA NAYESKA, el abandono del hogar del ciudadano: ANDRADE RATIA JONATAN RAMÓN, el cual habían fijado en la Urbanización Desarrollo Camburito, segunda transversal, casa N° 45, Municipio Páez Estado Portuguesa, al decir que el ciudadano demandado “…se fue definitivamente, y la abandono…” no así la causal 3° referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por tales consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara: CON LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil, incoada por la ciudadana SEQUERA AROCHA NANCY AURORA, contra el ciudadano ANDRADE RATIA JONATAN RAMÓN.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil, incoada por la ciudadana SEQUERA AROCHA NANCY AURORA, contra el ciudadano ANDRADE RATIA JONATAN RAMÓN, plenamente identificados en autos.- Así se decide.
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis (20-04-1.996); por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy, Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº de 141, del año 1.996.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce (26-10-2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Conste.-