REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2007-001083.-
SOLICITANTES: JAIME ANTONIO MELENDEZ SALAS y ALBA VICTORIA MORA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.565.133 y V-16.862.880 respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha tres de julio de dos mil siete (03-07-2007), cuando los Ciudadanos: JAIME ANTONIO MELENDEZ SALAS y ALBA VICTORIA MORA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.565.133 y V-16.862.880 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN COROMOTO FREITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.866.507; inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 92.199; de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declaran y solicitan:
“Contrajimos Matrimonio Civil el día 21 de diciembre de año 2002, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 13. Una vez celebrado el matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Canaguapo, finca las rosas de este Municipio Páez, Estado Portuguesa.-
Durante nuestro matrimonio no procreamos hijos. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna”.-

La solicitud fue Admitida el nueve de julio de dos mil siete (09-07-2007); Ordenándose la Notificación mediante Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, dejando constancia que se cumplió con lo ordenado.-
En fecha diecisiete de julio de dos mil siete (17-07-2007), Comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce (27-09-2012); comparecen por ante este Despacho los ciudadanos: JAIME ANTONIO MELENDEZ SALAS y ALBA VICTORIA MORA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.565.133 y V-16.862.880 respectivamente, donde solicitan: Se declare LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
En fecha primero de octubre de dos mil doce (01-10-2012); El Tribunal mediante auto acuerda el segundo (02°) día de despacho siguiente para decidir.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente y DECLARA LA COVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva, estar ajustada a Derecho y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos: JAIME ANTONIO MELENDEZ SALAS y ALBA VICTORIA MORA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.565.133 y V-16.862.880 respectivamente, en virtud de que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial Ramón Peraza del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 21 de Diciembre de 2002, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 13.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los tres días del mes de octubre del año dos mil doce (03-10-2012).- Años: 202° Independencia y 153° Federación.-

El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11.10. a.m.- Conste.-