REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2010-000712.-
DEMANDANTE: ELISABETH DE LAS MERCEDES PRINCIPAL DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.731.907.-
APODERADO JUDICIAL: LEANDRY SÁNCHEZ PRINCIPAL, inscrito en el inpreabogado N° 128.797
DEMANDADOS: FRANCYS JOSEFINA PRINCIPAL ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.777, LUCILA DEL CARMEN VALBUENA DE PRINCIPAL, LENIN RUBY PRINCIPAL ORELLANA, EGLES COROMOTO PRINCIPAL ORELLANA, MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, DAVID LADISLAO PRINCIPAL VALBUENA, LULAIDE DEL CARMEN PRINCIPAL VALBUENA y JUANA MARIELA PRINCIPAL VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.604.243, V-5.949.559, V-5.949.560, V-11.084.515, V-11.084.513, V-12.708.291 y V-12.708.293, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA FRANCYS PRINCIPAL:


NORELKYS HEREDIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.882.-.

MOTIVO:
TERCERÍA.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.-

MATERIA:
CIVIL
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 03 de abril de 2012, cuando el Abogado Leandry Sánchez Principal, inscrito en el inpreabogado N° 128.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de ELISABETH DE LAS MERCEDES PRINCIPAL DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.731.907, demanda en nombre de su representada, quien actúa en representación sin poder de sus hermanos (coherederos ) JUDITH PASTORA PRINCIPAL BARAZARTE, EDILIO JOSÉ PRINCIPAL BARAZARTE y MARITZA DEL CARMEN PRINCIPAL DE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.865.635, V3.540.601 y V-4.197.182 demanda por TERCERÍA a los ciudadanos FRANCYS JOSEFINA PRINCIPAL ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.777, quien representa a sus hermanos MIREYA DEL CARMEN PRINCIPAL ANZOLA y CARLOS RAFAEL PRINCIPAL ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.199.302 y V-5.365.704, parte demandante en la causa N° C-2010-000712, seguida por ante este Tribunal, y contra la parte demandada en la causa anteriormente mencionada, ciudadanos LUCILA DEL CARMEN VALBUENA DE PRINCIPAL, LENIN RUBY PRINCIPAL ORELLANA, EGLES COROMOTO PRINCIPAL ORELLANA, MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, DAVID LADISLAO PRINCIPAL VALBUENA, LULAIDE DEL CARMEN PRINCIPAL VALBUENA y JUANA MARIELA PRINCIPAL VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.604.243, V-5.949.559, V-5.949.560, V-11.084.515, V-11.084.513, V-12.708.291 y V-12.708.293, respectivamente, para que se le declare como universales herederos del causante LADISLAO PRINCIPAL VALLADARES, y en consecuencia, entregarles su porción que les corresponde del acervo hereditario.
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 23 de abril de 2012, consignado como fueron los emolumentos para la elaboración de la compulsa, se libraron las boletas de citación correspondientes.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación del demandado Lenin principal.
En fecha 01 de junio de 2012, el Alguacil consignó la boleta firmada de la apoderada judicial de la codemandada Francys Principal, Abg. Norelkys Heredia.
En fecha 06 de junio de 2012, el Alguacil consignó la boleta de citación firmada por las ciudadanas Menfis Principal y Juana Principal.
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil consignó devolvió las boletas de los ciudadanos David Principal, Egles Principal, Lucila Valbuena de Principal y Lulaide del Carmen Principal.
En fecha 26 de junio de 2012, comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas Lucila del Carmen Valbuena de Principal y Lulaide del Carmen Principal, debidamente asistidas de abogado, y por diligencia, se dieron por citadas expresamente.
En fecha 28 de junio de 2012, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Egles Principal y David Principal, quienes debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia se dieron por citados.
En fecha 06 de julio de 2012, la Abg. Norelkys Heredia, inscrita en el inpreabogado N° 143.882, apoderada judicial de la co demandada, Francys Josefina Principal Anzola, presentó escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.-
Transcurrido el lapso de tramitación de la cuestión previa, sin que la demandante subsanara la misma, se procedió con el lapso probatorio ope legis, y estando en la oportunidad para decidir acerca de la cuestión previa planteada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a ésta instancia pronunciarse sobre, la defensa previa opuesta en el trámite de la petición tercerista, por la ciudadana Francys Principal, quien es parte actora en la causa N° C-2010-000712, cuaderno principal, en la debida oportunidad procesal, la cual se contrae a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…De conformidad con el Artículo 346 del código de Procedimiento civil, ordinal 6, opongo la cuestión previa del defecto de forma de la demandan, por no haberse llenado el requisito establecido en el artículo 340 del mismo cuerpo legal, toda vez que la parte demandante mediante tercería no determinó debidamente el objeto de la pretensión, puesto que la demanda instaurada pretende la partición de bienes pertenecientes al acervo hereditario, para cuya interposición debe cumplirse con lo requerido en el artículo 777 del C.P.C…
Ahora bien, se observa que dicho artículo norma que la demanda debe contener el nombre de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes, este último fue lo incumplido por el demandante, pues no especificó la proporción en que se habrán de dividir los bienes objeto de la herencia.
Dicha omisión representa un menoscabo a nuestro derecho a la defensa, ya que uno de los motivos para oponerse a la partición, según lo establecido en el artículo 778 del C.P.C…
Ciudadano Juez, mal podríamos oponernos a la cuota parte indicada como correspondiente a cada condómino, cuando el demandante no especificó dicha cuota, lo que considero que lesiona y limita el derecho a la defensa de mi mandante, motivo por el cual opongo la presente cuestión previa…”

De la secuencia procesal se observa que, la parte demandante no subsanó la cuestión previa invocada, como tampoco la rechazó, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código in comento, se entiende abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días, para promover pruebas, y el tribunal decidir en el décimo día siguiente al vencimiento de dicho lapso sobre la procedencia de la cuestión previa.

Nuestra legislación adjetiva, establece las llamadas cuestiones previas, consisten en defensas previas ejercidas por la parte demandada en el lapso de emplazamiento, pero diferente al acto de contestación de la demanda, entre las cuales, en el ordinal sexto, se encuentra el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, conforme a lo dispuesto en su artículo 346, en concordancia con el artículo 349:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, el artículo 340, ordinal 4° del mismo Código establece:
Artículo 340.-
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)

El ordinal 6° del artículo 340 del C.P.C, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada, como lo acota Canosa (1983, citado por Leoncio Edilberto cuenca, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2da edición, pag. 58) la demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria, según la gravedad del defecto de forma de la demanda.
En este sentido, la cuestión previa opuesta, del defecto de forma, lo aduce la apoderada de la actora en vista de que la tercerista no indicó la cuota parte o la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este orden, cabe resaltar que el procedimiento de partición de bienes de la comunidad se rige por las reglas establecidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Negrillas nuestras).

De la transcrita norma, se desprende que en los juicios de esta naturaleza, los cuales se tramitarán por las pautas previstas en la ley procesal, se debe expresar en el libelo de demandada, la proporción en que deben dividirse los bienes. Es un imperativo para el actor, especificar lo anteriormente señalado, pues, en caso contrario, la demanda contiene un defecto de forma.
En virtud de lo señalado, de una exhaustiva revisión al escrito de demanda de tercería, se ha observado por el tribunal, que si bien la pretensión del actor es que se le reconozca como universal heredero y que en consecuencia, se le adjudique la cuota parte que les corresponde a la actora y a sus hermanos, no es menos cierto, que no indica la proporción en que deban dividirse los bienes, lo que constituye evidentemente un defecto de forma, es decir, que por mandato expreso del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debe el demandante expresar en su libelo la proporción en que se dividirán los bienes, y en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° eiusdem, la división de los bienes comunes es el objeto de la pretensión, en consecuencia, es indudable que en el presente caso existe la indeterminación del objeto de la pretensión, incumpliendo con los requisitos de forma de la demanda, en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la co demandada Francys Principal, identificada en autos, Abg. Norelkys Heredia, inscrita en el inpreabogado N° 143.882. Así se decide.-
Finalmente, conforme a la norma del citado artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y vista que ha sido declarada con lugar la cuestión previa opuesta, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como lo indica el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días, a contar de la presente decisión. Con la advertencia de que, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandante. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el cinco (05) de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria,


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.