REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PP01-R-2012-000183

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.459, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, anexo marcado con letra “A”.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00178-2012, de fecha 29 de marzo del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-06-00015, motivo: Procedimiento Sancionatorio.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.399.933, actuando como tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 110.678, mediante la cual expone y solicita lo siguiente:

“Primero: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare su incompetencia por la materia en este asunto ex articulo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la norma únicamente excepciona la competencia de los Jueces del Trabajo para (solo) los asuntos o decisiones relativas a la inamovilidad y la Providencia Administrativa recurrida, se refiere a un procedimiento sancionatorio, y cuyo acto que se genera tiene contenido administrativo, es decir que su conocimiento, en recursos de nulidad contenciosos corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Estado Lara) y no a este Tribunal del Trabajo. Así mismo, no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico venezolano que le atribuya competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las Providencias Administrativas Sancionatorias de las Inspectorias del Trabajo, y la sentencias vinculante de la Sala Constitucional que atribuye competencia a los Tribunales del Trabajo es únicamente en torno a las Providencias Administrativas de Reenganche y Pago de Salarios caídos, es por lo que ¿no se entiende cuál es el fundamento legal que usa este Tribunal, para conocer por la materia, el Recurso Contencioso de nulidad? Interpuesto en este Asunto.

Segundo: En el supuesto de que este Tribunal confirme su competencia por la materia, entonces la interposición del Recurso de Nulidad deviene en inadmisible conforme al articulo 94 del último aparte de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras – que establece que las providencias no son objeto de impugnación sin previa ejecución – en concordancia con el articulo 550 eiusdem, el articulo 35.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que el Recurso de nulidad es contrario a las referidas disposiciones legales, por no encontrarse acreditado el pago de la multa, lo que significa que no han ejecutado la Providencia Administrativa Recurrida; es por lo que ¿no se entiende como es que existiendo una norma legal expresa que prohíbe la impugnación por vía jurisdiccional, hasta que no se de el cumplimiento a la Providencia Administrativa, este Tribunal admitió el Recurso de Nulidad?, cuando la misma normativa laboral novísima prevé que no se oye “RECURSO” hasta que no se haya pagado la multa.

Y Tercero: En el supuesto negado de los dos puntos anteriores, por último, apelo del auto admisión inserto en el folio 53 al 54 de este Asunto. Es por todo lo antes expuesto que solicito: i) Declare su incompetencia por la materia, Revoque la medida que ilegalmente dicto y Remita el Recurso de Nulidad al Tribunal competente; ii) Declare la inadmisibilidad sobrevenida por ser contrario a disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico (como supuesto subsidiario); y iii) Oiga el Recurso de Apelación en el supuesto negado de los dos anteriores, además de la intención evidente de frustrar la Acción de Amparo Constitucional que tengo interpuesta, y este Tribunal lo sabe. Ergo, en la totalidad de las copias que acompañe (sancionatorio) no consta el pago de las multas. … Solicito copias simples de todo este asunto.” (Fin de la cita).
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo realiza las siguientes consideraciones en la causa principal:

• Que en fecha 28/09/2012, se da por recibido la presente causa, mediante oficio Nº 0230, de fecha 27 de Septiembre de 2012, proveniente de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por motivo RECURSO DE NULIDAD, seguido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00178-2012, de fecha 29/03/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede GUANARE.

• Que se ordeno librar notificación mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, así mismo en aras de garantizar el derecho a la defensa a los terceros que puedan tener interés en el presente proceso, y que fueron partes en la causa principal llevada ante el órgano administrativo, ordena la notificación de los mismos mediante la publicación del cartel de emplazamiento, en los términos establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena requerir al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión o antecedentes del Expediente Administrativo relacionados con el presente caso, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho.

Ante tal panorama es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 521, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a saber:

“las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán objeto de las sanciones establecidas en este Titulo, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.” (Fin de la cita).


De igual forma, es preciso citar lo establecido en los artículos 548 y 550 eiusdem:
“Artículo 548. De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado o funcionaria delegada de una Inspectoría, por ante el Inspector respectivo o Inspectora respectiva.
b) Cuando la haya impuesto el Inspector o la Inspectora directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.
Artículo 550. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.” (Fin de la cita).

Aunado a lo anterior, se tiene lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes artículos:
Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

De las normas anteriormente citadas, se desprende que a los fines de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo referente a procedimientos sancionatorios, mediante las cuales se imponga multa a un infractor, el interesado puede recurrir de dicho acto administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dentro del lapso previsto en la Ley, dicho recurso será admitido o no por el órgano administrativo que lo dictó y remitirá las actuaciones al Ministerio del Ramo a quien la Ley le ha concedido un lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciarse, los cuales serán computados desde el recibo del expediente. Y, hasta tanto no se dicte la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir, no podrán interponerse los Recursos Contencioso Administrativos, es decir, que solo cumplido y agotado este proceso, en el caso que nos ocupa, debe ponerse fin a la vía administrativa para recurrir ante la jurisdicción contencioso Administrativa, que en todo caso, en el caso bajo estudio correspondería ejercerse ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, consecuente con los principios constitucionales de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 02/10/2012, y deja sin efecto las notificaciones libradas, siendo que la parte accionante no agotó la vía administrativa en el procedimiento sancionatorio que recurre, por lo que forzosamente se declara INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00178-2012, de fecha 29 de marzo del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-06-00015, motivo: Procedimiento Sancionatorio contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa fue acordada en fecha 05/10/2012, en el cuaderno separado de medidas Nº PH02-X-2012-000014, este Tribunal se pronunciara en el respectivo asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00178-2012, de fecha 29 de marzo del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-06-00015, motivo: Procedimiento Sancionatorio contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días de octubre de dos mil doce (2012).

La Juez de Juicio

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
La Secretaria
Abg. Marielbis Montilla Briceño

En igual fecha y siendo las 03:29 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria

Abg. Marielbis Montilla Briceño