PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP01-L-2011-000321
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.852.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YURAIMA COROMOTO GÁMEZ y CLARITZA RODRÍGUEZ, respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 10.729.185 y 11.464.400, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.092 y 66.720.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua Bajo el 3332, en fecha 30 de Noviembre del 1945, bajo el Nº 37, folios 111vto, Protocolo primero, Tomo II adicional, 2do Trimestre, reformado su documento constitutivo por cambio de domicilio a la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha 16 de mayo de 1969, bajo el Nº 09 , folios 26 al 40, Protocolo Primero, Tomo I, 2do Trimestre de 1969 y posteriormente modificado bajo el N9 85, folios 7 al 8, Protocolo Primero, Tomo I adicional, 2do trimestre de 1973, registrado con fecha 25 de junio de 1973, y su ultima modificación de sus Estatutos con fecha 11 de febrero del 2000, bajo el numero 18, folios 1 al 15 , Tomo 3, 1er Trimestre del 2000, según acta de Asamblea General Ordinaria, de fecha 24 de junio del 2007, registrada el acta en la oficina inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio del 2007, bajo el numero 8, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del año 2007; representada legalmente por el ciudadano CONCEPCIÓN QUIJADA GONZÁLEZ, quien otorgo poder de representación a la ciudadana SEMIRAMIS TURBAY DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.197.110.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 4.842.811, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.917.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
CONSIDERACIONES DE HECHO
Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), representada legalmente por el ciudadano CONCEPCIÓN QUIJADA GONZÁLEZ, quien otorgo poder de representación a la ciudadana SEMIRAMIS TURBAY DE LÓPEZ, demanda que fue presentada en fecha 07/12/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 14 primera pieza).
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 03/02/2012, se inicio la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal dejó constancia la presencia de la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Yuraima Coromoto Gámez; así como de la represéntate de la accionada ciudadana Semiramis Turbay de López, debidamente asistida por la abogada Carmen Milagros Jaimes; siendo prolongada en sucesivas oportunidades, y es el caso que en fecha 28/03/2012, en una de las prolongaciones se verificó la presencia del ciudadano Kenny Rogttent Luna, acompañado de su apoderada judicial, abogada Yuraima Coromoto Gamez, así como la representante legal de la parte demandada, ciudadana Semiramis Turbay de López, debidamente asistida por la abogada Carmen Milagros Jaimes; siendo el caso que en este estado, este Tribunal dejó constancia de que no obstante, que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente, así como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como fue la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la misma ley, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 42 al 43 primera pieza)
Subsiguientemente, constando auto en fecha 10/04/2012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de marzo de 2012, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de tres (03) folios útiles, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 264 primera pieza).
Inmediatamente, en fecha 16/04/2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral sede Guanare, recibe la presente causa (f. 266 primera pieza); siendo que en fecha 20/04/2012, se providencia las pruebas promovidas por ambas partes, luego de lo cual en fecha 24/04/2012 se fijó la como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 23/05/2012 a las 10:00 a.m. (f. 12 segunda pieza); la cual fue reprogramada para una posterior oportunidad.
Luego, visto que en fecha 06 de mayo de año 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quien suscribe como Jueza Temporal, y autorizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio del año que discurre, para suplir la vacante temporal producida por la Abogada Anelin Lissett Alvarado Herrera, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hasta su efectiva reincorporación; por lo que habiendo sido debidamente juramentada, y a los fines de mantener la certeza y seguridad procesal de las partes me aboqué al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordenó notificar a las partes para la continuación del proceso, mediante boleta de notificación (f. 32 segunda pieza).
Ahora bien, estando en espera de las resultas de la notificación ordenada, así como del consecuente lapso de tres (3) días de despacho, establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del proceso en el estado en que se encuentra, es el caso que en fecha 27/09/2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió diligencia de un (01) folio útil y treinta y tres (33) folios de anexo, presentada por la abogada Yuraima Gamez, identificada con matricula de inpreabogado Nº 134.092, en condición de apoderada judicial de la parte accionante, y por la otra parte la ciudadana Semiramis Turbay de López, titular de la cédula de identidad Nº 4.197.110, actuando en su condición de Jefe de Relaciones Industriales de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), asistida por la abogado Carmen Milagros Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 4.842.811 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 20.917, quedando así las partes notificadas del abocamiento efectuado, en el cual consignan copia simple de convenio realizado entre las partes en fecha 24 de agosto de 2012, por ante Notaria Pública Segunda de Acarigua, a objeto de darle terminación al presente asunto, ambas parte manifiestan su conformidad, y por tanto solicitan el cierre y archivo del presente expediente (f. 43 al 76 segunda pieza).
Es el caso, que el referido un escrito contentivo de los términos de la transacción, presentado en fecha 25/11/2011, se estipula lo siguiente:
“Lic. SEMIRAMIS TURBAY DE LÓPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.197.110 en mi carácter de jefe de relaciones Industriales de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN ASOCIACIÓN CIVIL (ANCA) inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua Bajo el 3332, en fecha 30 de Noviembre del 1945 bajo el Nº 37, folios 111vto protocolo primero, Tomo II adicional 2do Trimestre reformado su documento constitutivo por cambio de domicilio a la ciudad de Acarigua Estado portuguesa con fecha 16 de mayo de 1969 bajo el Nº 09 , folios 26 al 40 Protocolo Primero Tomo I 2do Trimestre de 1969 y posteriormente modificado de sus Estatutos bajo el N9 85 folios 7 al 8 protocolo primero, Tomo I adicional 2do trimestre de 1973 registrado con fecha 25 de junio de 1973 y su ultima modificación de sus Estatutos con fecha 11 de febrero del 2000 bajo el numero 18 folios 1 al 15 , Tomo 3, 1er Trimestre de! 2000 según acta de Asamblea General ordinaria de fecha 24 de junio del 2007 registrada el acta en la oficina inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 20 de julio del 2,007 bajo el numero 8 folios 1 al 6 Protocolo Primero Tomo 5º Tercer Trimestre del año 2007, y por la otra parte el ciudadano KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.960.852, quien se desempeñaba como Fiscal de Cosecha desde el 01 de SEPTIEMBRE de 2004 en la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN ASOCIACIÓN CIVIL (ANCA), hasta el día 14/07/2011 en la cual deja de prestar sus servicios efectivamente en la mencionada asociación ya que por el CONVENIO COLECTIVO establece cláusula 19 establece DETENCIÓN POLICIAL O JUDICIAL en ¡a cual la Asociación acuerda conceder 30 días continuos con el pago de 85% del salario y se mantiene e! cargo por el lapso de 30 días ocurriendo la detención judicial en fecha 15 de junio del 2011, en fecha, así mismo el ciudadano KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA recibió el monto de sus prestaciones sociales en fecha 25 de agosto del 2012 cobro el monto de prestaciones sociales antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 390 días Veinte Dos Mil Diez Y Nueve Bolívares Con Treinta Y Un Céntimos (22.019,31 Bs.) con el salario Integral de 2.443,75 Bolívares 15 días de antigüedad acumulada por e! articulo 108 parágrafo I de la Ley Orgánica del Trabajo: Ochocientos Sesenta Y Dos Bolívares (862,37 Bs.) correspondiendo la cantidad de Veintitrés mil doscientos cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 23.241,72) las Vacaciones fraccionadas 80,83 días de acuerdo a la cláusula 6 del Acuerdo Colectivo suscrito por los trabajadores y la Asociación Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Y Siete Bolívares Con Setenta Y Dos Céntimos (Bs. 4.647,72) Total a cancelar por estos conceptos Veintisiete Mi! Ochocientos Ochenta Y Ocho Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 27.888,90, así mismo se pago UTILIDADES por el de acuerdo al acuerdo colectivo en su cláusula Nº 03 por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.843,72) Total a pagar Treinta Y Cuatro Mil Setecientos Treinta Y Dos Bolívares Con Treinta Y Dos Céntimos (Bs. 34.732,62),de la misma manera el ciudadano KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, ya identificado demandó por ante los Tribunales Laborales en la ciudad de Guanare por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 39.250 bolívares en expediente signado con el Numero PP01-L-2011-00032, este expediente cursa actualmente por el Juzgado Primero de Juicio Laboral de la Ciudad de Guanare ambas partes hemos llegado a un arreglo por la cantidad de Veinte Mil Bolívares, (Bs. 20.000) que es cancelado con cheque signado con el Numero 18022435 contra el BANESCO banco Universal, con el objeto de terminar el presente juicio. De igual manera el ciudadano KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, esta de acuerdo con la cantidad a recibir y terminar el juicio que cursa por ante el TRIBUNA DE JUICIO LABORAL con el numero PP01-L-2011-00032. (Fin de la cita).Ambas partes de Común y Voluntario acuerdo solicitan al Juez de la causa HOMOLOGUE la presente Transacción Notarial ordene el cierre y archivo del respectivo expediente.” (Fin de la cita).
Así bien, en este estado del proceso, habiendo las partes solicitado poner fin al presente juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales, para lo cual acordaron acuerdo transaccional, mismo que suscribieron las partes, y toda vez que manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción notarial; por lo que ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que:
“la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.” (Fin de la cita).
Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
A tales efectos, y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) que es cancelado con cheque signado con el Número 18022435 contra el BANESCO Banco Universal, y a favor del ciudadano KENNY LUNA, a razón de los conceptos demandados y transados.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita, y resaltado de este Juzgado)
Por su parte, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial (extraordinaria) Nº 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, estatuye:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).
Así bien, en atención a lo establecido en las normas citadas, esta sentenciadora, considera ajustada a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad, por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, con la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se ordena el cierre y archivo del expediente toda vez que no quedan pagos pendientes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, con la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), en los términos planteados.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (2) días de octubre de dos mil doce (2012).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
La Secretaria,
Abg. María Luisa Olachea Recano
En igual fecha y siendo las 10:26 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria,
Abg. Abg. María Luisa Olachea Recano
AGCL/jrbarazartec…
|