PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PP01-R-2012-000196

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURRENTE: Abogados DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, respectivamente titulares de la cédula de identidad Nº 10.140.586 y 12.091.241, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.006 y 99.624, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SILVES CAST CONSTRUCCIONES C.A., inscrita originariamente por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 65-A.

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 00476-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 029-2009-01-00502, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 6 de agosto de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00476-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, interpuesto por los abogados DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, respectivamente titulares de la cédula de identidad Nº 10.140.586 y 12.091.241, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.006 y 99.624 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SILVES CAST CONSTRUCCIONES C.A., inscrita originariamente por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 65-A. (f. 3 al 30).

Luego en fecha 07/08/2012, es recibido el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (f. 149); y es en fecha 10/08/2012 cuando el referido juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la causa, y declina la competencia a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f. 150 al 157);

Con posterioridad en fecha 20/09/2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, se Acarigua, dicta auto en el que indica, que fenecido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan solicitado la regulación de competencia, se rodena la remisión de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f. 158).

Subsecuentemente, la causa llega a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23/10/2012 (f. 160); siendo que se le dio entrada en la misma fecha al presente asunto, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por lo que una vez hecho el análisis de los autos, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Fin de la cita).

De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 04 de marzo de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.



ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a ello, este Tribunal atisba que la presente acción se interpuso por los abogados DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, respectivamente titulares de la cédula de identidad Nº 10.140.586 y 12.091.241, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.006 y 99.624 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SILVES CAST CONSTRUCCIONES C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00476-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; contenida en el expediente administrativo Nº 029-2009-01-00502, y notificada a su representada en fecha 23 de enero de 2012.

Así bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Fin de la sita y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, respecto a la caducidad, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 32 ejusdem, el cual determina las bases sobre las cuales se debe declarar la caducidad de las Acciones de Nulidad, y cuyo extracto establece dice:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Fin de la cita y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que la Providencia Administrativa No. 00476-2011, fue dictada en 20 de diciembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; y realizada la notificación en fecha 23 de enero de 2012, por tal razón es a partir de ese momento que le correspondía o le nace la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra dicho acto o Providencia Administrativa, siempre dentro del término fatal de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento; no siendo éste el caso por cuanto la misma fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 6 de agosto de 2012, luego de transcurrir los 180 días continuos, por lo que ha operado fatalmente la Caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio; en tal sentido y por disposición de la referida norma que señala la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, debe declararse como en efecto se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto. Así se decide.





DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo introducido por los abogados DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SILVES CAST CONSTRUCCIONES C.A., contra la Providencia Administrativa No. 00476-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; contenida en el expediente administrativo Nº 029-2009-01-00502, de procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentada por los abogados DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SILVES CAST CONSTRUCCIONES C.A., contra la Providencia Administrativa No. 00476-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; contenida en el expediente administrativo Nº 029-2009-01-00502, de procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

TERCERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentada por los abogados DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SILVES CAST CONSTRUCCIONES C.A., contra la Providencia Administrativa No. 00476-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; contenida en el expediente administrativo Nº 029-2009-01-00502, de procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticuatro (24) días de octubre de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

El Secretario Acc.,

Abg. Julio Rafael Barazarte Cruces

En igual fecha y siendo las 10:18 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia, y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

El Secretario Acc.

Abg. Julio Rafael Barazarte Cruces



AGCL/jrbarazartec…