PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: PH02-X-2012-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.459, actuando en nombre y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, anexo marcado con letra “A”.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00178-2012, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-06-00015, motivo: Procedimiento Sancionatorio, devenido de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO ROMERO, contra el CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Vista la solicitud de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00178-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-06-00015, motivo: Procedimiento Sancionatorio, devenido de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO ROMERO, contra el CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, peticionada en el escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Abogada LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, actuando en nombre y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, tal como consta en anexo marcado con letra “A”; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

“A tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nº 178-2012, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Guanare, estado Portuguesa.

Para tal fin, cabe advertir que de acuerdo al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la República sólo basta la existencia de cualquiera de los dos requisitos exigidos, esto es, el fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables). Sin embargo, paso igualmente a fundamentar ambos requisitos en el siguiente sentido:

Al respecto, se observa que la presunción del buen derecho reclamado se verifica en el presente caso de la Providencia Administrativa Nº 469-2011, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO ROMERO, toda vez que mi representada no está obligada a ejecutar una Providencia Administrativa cuyo objeto es el pago de una sanción pecuniaria que se impuso en virtud del incumplimiento de otro acto que está viciado de nulidad y sobre el cual actualmente mi representada está ejerciendo una los medios de impugnación pertinentes. De allí que, si el acto originario que contiene la orden de reenganche está viciado de nulidad, consecuentemente, lo está el acto que impuso la sanción pecuniaria, lo que implica que esta sea de ilegal ejecución por ser jurídicamente de imposible cumplimiento.

Adicionalmente, la presunción de buen derecho reclamado se verifica en el presente caso en lo siguiente: i) este juzgado primero de primera instancia de Juicio del Trabajo del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 12 de junio de 2012, suspendió los efectos de la Providencia Administrativa Nº 469-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, en virtud que consideró que mi representada demostró el fumus bini iuris (presunción grave de buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de medida para evitar perjuicios irreparables), requisitos para el otorgamiento de la protección en sede cautelar, decisión que consigno marcada con la letra “C”; ii) a pesar de ello, fue declarado sobrevenidamente inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por mi representada y se revocó la medida cautelar de suspensión de efectos, decisiones que consigno marcadas con la letra “D”, con base a una diligencia consignada por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSË SOTO ROMERO, en la cual se opuso a la medida otorgada, por cuanto no se había verificado el cumplimiento al orden de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 425, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual consigno marcada con la letra “E” y iii) sobre las referidas decisiones mi representada ejerció recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2012, oficios que consigno marcados con la letra “F” y “G”.

De allí que, se evidencia de los hechos mencionados supra así como de las documentales consignadas, que este Juzgado suspendido los efectos de la Providencia Administrativa Nº 469-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, pues verificó la presunción de buen derecho de mi representada, sin embargo, sobrevenidamente revocó la medida cautelar acordada aun cuando –se insiste- mi representada había demostrado suficientemente los elementos requeridos para la protección en sede cautelar, lo que permite constatar la verificación del “fumus bonis iuris” y sí lo solicito se apreciado.

Por su parte, el "periculum in mora", se verifica en el presente caso pues al no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, la ejecución de un acto que no está definitivamente firme que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARETA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21), lo que constituiría una erogación económica para mi representada que incidiría en el presupuesto signado, materializándose así un daño patrimonial irreparable a la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la ejecución que deviene de la ejecución de la actuación administrativa que denuncia, en el caso de que fuese declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así pues, se constata de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en consecuencia, solicito a este órgano jurisdiccional suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 178-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, notificada a mi representada el 30 de abril de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, mientras se decide el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.” (Fin de la cita).


Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

En ese orden de ideas, riela a las actas procesales documentales marcadas como anexo “B” copias fotostáticas de la Providencia Administrativa Nº 00178-2012, dictada el 29 de marzo de 2012, en el expediente administrativo Nº 029-2012-06-00015, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en la cual se evidencia que se declaró infractor al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por desacato y/o desobediencia de la Providencia Administrativa Nº 00469-2011; así como, notificación de la providencia y planilla de liquidación.

Subsecuentemente, riela marcado “C” sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en fecha 12/06/2012, en el cuaderno de medidas signado bajo las siglas y números PH02-X-2012-000009.

De seguidas, se observa marcado “D” sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en fecha 18/06/2012, en el Asunto: PP01-R-2012-000110.

En igual modo se atisba, marcado “E” copia fotostática del comprobante de recepción de diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare, y de la diligencia suscrita por el ciudadano Pedro José Soto Romero, asistido por el profesional del derecho, abogado Luis Gerardo Pineda Torres.

Luego, se observa marcado “F”, copia fotostática del comprobante de recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare, del oficio Nº 0171 de fecha 20 de junio de 2012, emanado de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; ella acompañada de copia simple de la referida comunicación.

Seguidamente riela a los autos marcado “G”, copia fotostática del comprobante de recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare, y del oficio Nº 0171 de fecha 20 de junio de 2012, emanado de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; ella acompañada de copia simple de la referida comunicación.

Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso examinado observa esta juzgadora que la parte recurrente esgrimió que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de tal medida cautelar (periculum in mora y fumus boni iuris) en razón de las consideraciones explanadas en su escrito libelar.

En tal sentido, considera quien juzga que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario.

Por tanto, demostrados en esta fase del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, se considera pertinente acordar la suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal cómo sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS. Así se declara.

Congruente con la anterior motivación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo con competencia Contenciosa Administrativa, Decreta la Suspensión de los Efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00178-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el expediente administrativo Nº 029-2012-06-00015.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de autos, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y de las actas que conforman el expediente administrativo se constata el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al haber cumplido con los extremos requeridos se declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00178-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el expediente administrativo Nº 029-2012-06-00015; motivo: Procedimiento Sancionatorio, devenido de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO ROMERO, contra el CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00178-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-06-00015, motivo: Procedimiento Sancionatorio, devenido de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO ROMERO, contra el CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mientras se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida el procedimiento será el establecido en Sentencia Nº 88 de fecha 14/03/2000-0732 caso DUCHARME DE VENEZUELA, C.A y ratificada por la Nº 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

La Secretaria,


Abg. Maria Luisa Olachea Recano

En igual fecha y siendo las 10:03 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


La Secretaria,


Abg. Maria Luisa Olachea Recano


AGCL/jrbarazartec…