REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000159.

DEMANDANTE: LUIS OSWALDO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.604.795.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogadas LUIS GERARDO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678.

DEMANDADOS: PROTECCION Y VIGILANCIA MORAVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12/02/2004, bajo el Nro.- 39, Tomo Nro.- 1-A, y solidariamente a los ciudadanos RICHARD YONEL MORA, y DEL VALLE FELICIDAD AVALO BRITO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.203.071 y V-13.827.469, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado DOUGLAS ALBANO REVEROL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 97.420.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo por la profesional del derecho ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa (F.82 y 84 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 28/03/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano LUIS OSWALDO MATUTE BETANCOURT, contra PROTECCION Y VIGILANCIA MORAVAL, C.A., y solidariamente a los ciudadanos RICHARD YONEL MORA, y DEL VALLE FELICIDAD AVALO BRITO, motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, le ordena a los codemandados la cantidad de Bs. 79.174,24 más los intereses de mora y la indexación monetaria (F.35 al 80 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 07/08/2012, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 14/08/2012, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 04/10/2012, a las 08:45 a.m., (F.189 de la III pieza); a la cual las partes codemandada-recurrente, PROTECCION Y VIGILANCIA MORAVAL, C.A., y solidariamente los ciudadanos RICHARD YONEL MORA, y DEL VALLE FELICIDAD AVALO BRITO, no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, así mismo si hizo acto de presencia el ciudadano demandante-recurrente LUIS OSWALDO MATUTE BETANCOURT, acompañado de su Apoderado Judicial, abogado LUIS GERARDO PINEDA, quien expuso sus alegatos; acto en el que ésta superioridad declaró: PRIMERO: DESISTIDO del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada PROTECCION Y VIGILANCIA MORAVAL, C.A., contra sentencia de fecha 28 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente ciudadano LUIS OSWALDO MATUTE, contra la referida decisión. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la referida sentencia, solo en lo que respecta a la condenatoria del concepto de horas extras. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo, de igual forma se condena en costa a la parte demandada-recurrente de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.192 al 194 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar, de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 07/08/2012, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 14/08/2012, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 04/10/2012, a las 08:45 a.m., (F.189 de la III pieza). Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de las partes codemandadas-recurrentes, PROTECCION Y VIGILANCIA MORAVAL, C.A., y solidariamente los ciudadanos RICHARD YONEL MORA, y DEL VALLE FELICIDAD AVALO BRITO, no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.192 al 194) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, se encuentra debidamente contenida en el cuaderno de recaudos.

Razón por la cual, éste juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley ejusdem, procede a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso. Así se señala.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de las partes codemandadas-recurrentes, PROTECCION Y VIGILANCIA MORAVAL, C.A., y solidariamente los ciudadanos RICHARD YONEL MORA, y DEL VALLE FELICIDAD AVALO BRITO, no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 28/03/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

... Omissis …

• Horario de Trabajo, relativo a la jornada, turnos, anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha anterior al ingreso.
• Registro de horas extras.

... Omissis …

• Informes, registros, inscripciones, suministros y retiro que realizó la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Guanare con relación al ciudadano Luís Oswaldo Matute Betancourt.

... Omissis …

Al proceder la ciudadana Juez requerirle a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de las documentales, manifiesta que en cuanto al Horario de Trabajo, relativo a la jornada, turnos, anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha anterior al ingreso, así como el Registro de horas extras, Registro de vacaciones, y las Autorizaciones o permisos expedidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (…) los pone a disposición del Tribunal, las cuales revisa y se coloca disposición de la parte demandante, las cuales indica hacer valer en todas y cada una de sus partes, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual.

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

… Omissis …

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

… Omissis …

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada exhibió los documento correspondientes a recibos de información detallada de las asignaciones salariales y deducciones realizadas al trabajador (…), de igual forma, los Informes, registros, inscripciones, suministros y retiro que realizó la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Guanare con relación al ciudadano Luís Oswaldo Matute Betancourt, (…), por tal razón los mismos se tienen como exhibidos y fueron valorados en su oportunidad pues los mismo se encuentran insertos a los autos al ser promovidos como documentales.

Respecto a las documentales no exhibidas como lo son horario de trabajo, registro de horas extras, registro de vacaciones, y las autorizaciones o permisos expedidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, participación de despido del trabajador Luís Oswaldo Matute Betancourt, así como las documentales relativas a recibos de pago insertos a los folios 119, 121, 129, 135, 137 y 139 al 147, que tampoco fueron traídas en exhibición, esta sentenciadora no aplica las consecuencias del las que rielan no fueron traído para su exhibición, así como los, tampoco fueron traídos para su exhibición, por lo que siendo que la parte accionante cumplió con la gabela de traer en copias los recibos que rielan los folios 119, 121, 129, 135, 137 y 139 al 147 de la primera pieza, estos se tienen como exhibidos, mas no así los demás documentos, por cuanto pese a que algunos de ellos algunos (libros de horas extras y vacaciones) son documentos que legalmente debe llevar el patrono, no es menos cierto que el hecho de que el patrono se excuse de no llevar el referido registro, pudiendo alegar incluso alegando que sus trabajadores no laboran horas extras, no lo exime de su obligación; sin embargo, la falta del mismo –el libro de horas extraordinarias- no implica la demostración de los hechos que alega el peticionante, atendiendo a que éste no acompañó copia del libro como antes se indicara, no obstante, el mencionado registro pudiera servir para ello; estos libros, tienen por objeto la fiscalización por parte del Estado del cumplimiento de la jornada de trabajo y la limitación de laborar horas extraordinarias; igualmente resulta importante destacar, que el registro de horas extras que debe llevar el empleador en conformidad con lo señalado en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, sirve para demostrar las horas extra laboradas, el mismo, no constituye un medio de prueba por excelencia para demostrar que el trabajador laboró horas extraordinarias, pues éste libro es llevado por el empleador, es el patrono quien asienta en el mismo las horas extras del personal que las laboró; en consecuencia, solo haría prueba en contra del patrono por las horas asentadas en él, pudiendo el actor demostrar a través de cualesquier otro medio de prueba, la prolongación de la jornada de trabajo, caso este que se puede aplicar al libro de vacaciones, por lo que esta sentenciadora así como no aplica los efectos legales contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al resto de los documentos no exhibidos. Así se decide.

… Omissis …

De todo lo anteriormente expuesto, se puede deducir, que los trabajadores de inspección o de vigilancia, de conformidad con el articulo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen una jornada excepcional de once (11) horas diarias, y que las que sean generadas por encima de la misma; por lo que considerándose que son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de lo que jurisprudencialmente se han denominado grandes decisiones que determinan incluso el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, y siendo que de autos no se evidencia que las funciones desempañadas por al accionante LUIS OSWALDO MATUTE BETANCOURT, para PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., sean las de un trabajador de dirección, es por lo que las mismas deben asimilarse sus funciones a las de un trabajador de inspección o vigilancia. Así se decide.

… Omissis …

Promueve la parte demandada, Hoja de Cuenta Individual emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano LUÍS OSWALDO MATUTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.795, que cursa al folio 225. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el accionante fue debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Protección y Vigilancia Moraval C.A, con fecha de egreso 30/09/2010. Así se aprecia.

… Omissis …

Por otro lado, en lo atinente a las acreencias extraordinarias (horas extras, domingos y días feriados) pretendidas por la parte demandante en su escrito libelar, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al accionante, pues éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, (…).

… Omissis …

En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el demandante haber laborado durante su relación de trabajo, por lo que al respecto no consta prueba alguna que brinde a esta sentenciadora de manera meridiana que el accionante haya laborado en exceso de la jornada ordinaria, por ende, se declara IMPROCEDENTE los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.

… Omissis …

Por otro lado, se aprecia que el accionante reclama las cotizaciones que no se enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretendiendo con ello el pago de un concepto que no le es dado a este Tribunal acordar, por lo que tal pedimento es contrario a Derecho según decisión No. 1007 de fecha 8 de Junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (…).

… Omissis …

Así bien, esta sentenciadora en atención al criterio jurisprudencial citado, debe consecuentemente declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de las cotizaciones que no se enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues el único legitimado para demandar el pago de las mismas, es el referido instituto y en modo alguno el hoy accionante. Así se decide.

… Omissis …

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:

… Omissis …

• Resultó IMPROCEDENTE, la solicitud de acreencias extraordinarias (…).

… Omissis …

• Resultó IMPROCEDENTE, la solicitud de las cotizaciones que no se enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.” (Fin de la cita).


Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano LUÍS OSWALDO MATUTE BETANCOURT, contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., y solidariamente los ciudadanos DEL VALLE FELICIDAD AVALO BRITO y RICHAR YONEL MORA, motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena pagar a los codemandados las cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL, CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON VEINTICUATROS CÉNTIMOS (Bs. 79.174,24), mas los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en al motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.” (Fin de la cita).



PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de fundamentar su apelación, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

De conformidad con lo esgrimido por el profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano LUIS OSWALDO MATUTE BENTANCOURT:
• Errada interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en cuanto a la exhibición del libro de horas extraordinarias.
• Incongruencia entre lo peticionado en el escrito libelar con respecto a las cotizaciones no realizadas por los demandados al Seguro Social y el contenido del fallo promulgado por la sentencia del Juzgado de Juicio del Trabajo.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se valora.
CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar las sentencias de fechas 16/12/2003, caso: TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija JENNIFER SOLANGE AVENDAÑO GARCÍA, y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano JOSÉ INOCENTE AVENDAÑO RAMÍREZ contra la empresa TELEPLASTIC C.A., y 04/08/2005, en las cuales la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, enfáticamente, que la carga de la pruebas recaerá en la parte demandante, cuando ésta reclame conceptos exorbitantes.


Sobre la base de los extractos jurisprudenciales antes señalados, habiendo sido declarada y quedado firme la existencia de la relación laboral entre el actor, ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ YEPEZ y la firma personal CONSTRUCTORA WES, siendo que representación judicial del actor centra su reclamación en la procedencia del pago de las horas extraordinarias; ésta superioridad determina que, en principio, la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole a ésta, en consecuencia, demostrar con los medios probatorios aportados, la procedencia de los referidos conceptos laborales, ya que el resto de los puntos controvertidos versan sobre puntos meramente de derecho. Así se decide.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 15/11/2011 (F.18 al 32 de la II pieza).

PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante:
• Marcados como anexos I y II Recibos de Pagos y/o comprobantes de egreso.
• Marcada como anexos III Autorización de fecha 20 de agosto de 2009.

En atención a éstas probanzas, ésta superioridad las desechas del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se valora.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Recibos de información detallada de las asignaciones salariales y deducciones realizadas al trabajador (Recibos de Pago de Salarios), correspondiente al periodo comprendido entre el día 01 de abril de 2009 y 23 de noviembre de 2010.
• Registro de vacaciones.
• Autorizaciones o permisos expedidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
• Participación de despido del trabajador Luís Oswaldo Matute Betancourt.
• Constancia de todos y cada uno de los aportes que realizó la parte demanda en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat a nombre del ciudadano Luís Oswaldo Matute Betancourt.
• Inscripción en el Registro Mercantil y Estatutos Sociales y todas las actas de Asamblea (ordinaria o extraordinaria) de la empresa mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A.
• Informes, registros, inscripciones, suministros y retiro que realizó la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Guanare con relación al ciudadano Luís Oswaldo Matute Betancourt.

En atención a éstas probanzas, ésta superioridad las desecha del procedimiento, de toda vez que no aporta elemento de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se valora.

Así mismo, la parte actora promueve la exhibición de las siguientes documentales:

• Horario de Trabajo, relativo a la jornada, turnos, anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha anterior al ingreso.
• Registro de horas extras.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra uno de sus puntos controvertidos en relación a la valoración efectuada por la Juez a quo de estos medios probatorios; éste juzgador deja sentado que en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a su apreciación. Así se señala.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes a:

• Inspector del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa, con atención a la Sala de Fueros.
• Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN)

En atención a éstas probanzas, ésta superioridad las desechas del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada:

• Legajo recibos de pagos de nómina y copia al carbón de comprobante de egreso.
• Carnet de identificación de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., del ciudadano LUÍS OSWALDO MATUTE BETANCOURT.
• Ejemplar del Contrato de Servicios suscrita entre la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., y la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
• Ejemplar del Contrato de Servicios suscrita entre la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., y la sociedad mercantil Lubricantes Europa C.A.
• Ejemplar del Contrato de Servicios suscrita entre la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., y la sociedad mercantil Centro Vas Barinas C.A.
• Ejemplar del Contrato de Servicios suscrita entre la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., y la sociedad mercantil Barinas 2 Ruedas C.A.
• Ejemplar del Contrato de Servicios suscrita entre la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., y la sociedad mercantil Monitoreo Electrónico Servicios Venezuela CA.
• Hoja de Cuenta Individual emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano LUÍS OSWALDO MATUTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.795.
• Planillas de Pagos de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y nómina de empleados beneficiados con el respectivo pago, de fechas 28/04/2010; 10/05/2010; 14/07/2011; 15/07/2011.

En atención a éstas probanzas, ésta superioridad las desechas del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se valora.
DECLARACION DE PARTE

En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, formula algunas preguntas al ciudadano LUIS OSWALDO MATUTE BETANCOURT, en su condición demandante, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Asimismo, quien sentencia, antes de entrar a conocer los puntos controvertidos deducidos, es necesario hacerle saber a las partes que habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse éste Juzgador, en lo que respecta al principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad.

En relación a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando en consideración ésta alzada, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

El autor Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…” (Fin de la cita).

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” (Fin de la cita).

Así las cosas, quien decide observa que los alegatos sobre los cuales se ampara la parte recurrente para fundamentar la presente apelación, se refieren a que la Jueza de Juicio, a su decir, cometió el vicio de Errada interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y vicio de incongruencia entre lo peticionado por el actor y lo decidido en el dictamen recurrido; quien aquí sentencia basará su decisión sólo en la órbita de dichos puntos. Así se establece.

En cuanto al primer punto controvertido alegado por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de representante judicial el actor, referente a la errada interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo expresando en la sección denominada CARGA DE LA PRUEBA, se hace necesario acotar que, en principio, cuando la demandada admita la existencia de la relación laboral, como ocurrió en el caso bajo estudio, deben declarase procedentes los conceptos reclamados por el actor, toda vez que son de naturaleza legal, excepto aquellos conceptos exorbitantes como por ejemplo las horas extraordinarias, los días de descansos y domingos que reclama el accionante; ello de conformidad con la sentencia No.- 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09/11/2000; con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se asentó:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia de fecha 16/12/2003, caso: TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija JENNIFER SOLANGE AVENDAÑO GARCÍA, y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano JOSÉ INOCENTE AVENDAÑO RAMÍREZ contra la empresa TELEPLASTIC C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia.” (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Por otra parte, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Sociales sentencia de fecha 04/08/2005 que establece:
“…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (Fin de la cita).

Conforme a los criterios establecidos por la referida Sala, los cuales éste sentenciador hace suyos, en principio, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Sobre la base del extracto jurisprudencial antes explanado; coincide ésta superioridad con la juez a quo, en determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole, en principio, demostrar con los medios probatorios aportados, la procedencia de los referidos conceptos laborales. Así se establece.

Ahora bien, en lo atinente al concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, ésta superioridad reseña que el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades”. (Fin de la cita).

En base a lo anteriormente señalado, considera ésta alzada que, en principio, por tratarse de un concepto extraordinario, debería ser carga de trabajador demostrar la existencia del mismo y, de ser procedente la condenatoria de dicho concepto, la misma debe estar ajustada a las cien (100) horas a las cuales hace referencia el artículo 207 ejusdem, señalado con antelación. Así se aprecia.

Establecido lo anterior, en cuanto a que si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no en cuanto a la valoración del cúmulo probatorio aportados por las partes en su oportunidad legal, específicamente con lo respecta a la exhibición de documentos del libro de horas extras, solicitado por el actor; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J. Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En cuanto a la prueba de exhibición, es oportuno establecer que la recurrida, una vez más, hace una valoración errónea de ésta prueba, lo que hace necesario transcribir lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. ” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a las horas extras reclamadas, pudo evidenciar esta alzada que aún cuando la representación judicial de la parte demandada no exhibió los documentos solicitados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nro.- 0693 de fecha 06/04/2006, (caso Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.), debió, la recurrida aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que, aún cuando la parte accionante no consignó junto con la solicitud copias simples de las documentales cuya exhibición se solicita, son documentales que por mandato legal deben ser llevadas por la parte patronal; resultando procedente tal concepto, cuyos cálculos, se harán en base a las horas extras laboradas las cuales no puede sobrepasar las cien (100) horas anuales. Así se señala.

En relación a los días feriados y domingos trabajados, la carga probatoria para determinar la procedencia o no de dichos conceptos recae exclusivamente en el actor, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/12/2003, caso: TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija JENNIFER SOLANGE AVENDAÑO GARCÍA, y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano JOSÉ INOCENTE AVENDAÑO RAMÍREZ contra la empresa TELEPLASTIC C.A., antes transcrita; y de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar la cancelación de dichos conceptos por parte del patrono, por ende, es el demandante quien tiene que demostrar cuales días feriados y domingos trabajados no fueron cancelados, y no existiendo probanza alguna que desvirtúe lo alegado por las demandadas, en relación a la cancelación de estos conceptos extraordinarios, sumado al hecho que el patrono no esta obligado por mandato legal alguno a llevar libros de registro de días feriados y domingos trabajados, es por ello que hay que aclara que la Jueza de Juicio del Trabajo aplicó correctamente la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos conceptos en particular, es por lo que quien juzga, declara no procedente el pago de los mismos. Así se señala.

En atención al segundo punto controvertido, alegado por representación judicial del actor, referente a la Incongruencia entre lo peticionado en el escrito libelar con respecto a las cotizaciones no realizadas por los demandados al Seguro Social y el contenido del fallo promulgado por la sentencia del Juzgado de Juicio del Trabajo, quien juzga observa que el actor en su escrito libelar demando en los siguientes términos:

“... Omissis …

Objeto de la pretensión incoada

La reclamación tiene por finalidad obtener de las partes demandadas el pago de los conceptos laborales que me corresponden de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del trabajo (LOT) (…), en consecuencia se demanda el pago de:

... Omissis …

13) Los aportes o cotizaciones que no fueron enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 59, 62 al 67 y 84 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social).” (Fin de la cita)

Por su parte la Jueza de Juicio del Trabajo en el capitulo titulado Consideraciones para Decidir de la sentencia objeto de apelación decidió de la siguiente manera:

“Por otro lado, se aprecia que el accionante reclama las cotizaciones que no se enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretendiendo con ello el pago de un concepto que no le es dado a este Tribunal acordar, por lo que tal pedimento es contrario a Derecho según decisión No. 1007 de fecha 8 de Junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (…):

... Omissis …

Así bien, esta sentenciadora en atención al criterio jurisprudencial citado, debe consecuentemente declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de las cotizaciones que no se enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues el único legitimado para demandar el pago de las mismas, es el referido instituto y en modo alguno el hoy accionante. Así se decide.” (Fin de la cita).


Analizando lo anteriormente trascrito, considera ésta alzada que evidentemente la Juez de Juicio del Trabajo, incurrió en vicio de incongruencia ya que emitió pronunciamiento en base distinto a lo peticionado por el actor.

En atención a esto, pasa este juzgador a revisar lo solicitado por el demandante en su escrito libelar y determinar la procedencia o no de lo peticionado, y en atribución de las facultades conferidas al Juez para indagar y buscar la verdad por todos los medios a su alcance, se verificó por medio de la pagina web de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( www.ivss.gob.ve ) la cuenta individual del ciudadano LUIS OSWALDO MATUTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro 13.604.795, y de la información aportada en dicho portal, se pudo comprobar que el mismo ha cotizado en el Seguro Social un total de 79 semanas; es por lo que mal podría este juzgador declarar procedente el pedimento de la parte accionante, cuando se evidencia que el actor ha cotizado desde el 01/04/2009, hasta el 30/09/2010, periodo este que coincide con el tiempo que duró la relación laboral con las demandadas. Siendo así las cosas quien juzga declara IMPROCEDENTE lo docilitado.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, y siendo que la modificación realizada genera un incremento en el salario que sirve como base para el cálculo en la prestación de antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 reclamadas por el trabajador, se detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada quedando incólume el resto de los conceptos condenados de la siguiente manera:

HORAS EXTRAS:
Reclama el trabajador el pago de las horas extras laboradas y no canceladas, quien juzga considera procedente su pago de conformidad con los limites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año las cuales fueron promediadas mes a mes:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E. N º H.E. trabajadas Total H.E No canceladas
Abr-09 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
May-09 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Jun-09 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Jul-09 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Ago-09 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Sep-09 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Oct-09 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Nov-09 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Dic-09 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Ene-10 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Feb-10 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Mar-10 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Abr-10 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
May-10 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Jun-10 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Jul-10 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Ago-10 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Sep-10 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Oct-10 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59
Nov-10 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59

Total 2.271,82


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Incidencia B.V Diaria Incidencia del pago de Vehiculo Incidencia del Bono Productivo Incidencia Eficacia Atípica Incidencia de Horas Adicional Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
May-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 3,79 109,90 0,00 0,00 18,77 31 0,00
Jun-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 3,79 109,90 0,00 0,00 17,56 30 0,00
Jul-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 3,79 109,90 0,00 0,00 17,26 31 0,00
Ago-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 3,79 109,90 5 549,49 549,49 17,04 31 7,95
Sep-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 3,79 109,90 5 549,49 1.098,97 16,58 30 14,98
Oct-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 3,79 109,90 5 549,49 1.648,46 17,62 31 24,67
Nov-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 3,79 109,90 5 549,49 2.197,95 17,05 30 30,80
Dic-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 3,79 109,90 5 549,49 2.747,44 16,97 31 39,60
Ene-10 3.000,00 100,00 4,17 1,94 3,79 109,90 5 549,49 3.296,92 16,74 31 46,87
Feb-10 3.000,00 100,00 4,17 1,94 1,58 3,79 111,48 5 557,39 3.854,31 16,65 28 49,23
Mar-10 3.000,00 100,00 4,17 1,94 6,43 6,43 3,27 3,79 126,03 5 630,14 4.484,45 16,44 31 62,62
Abr-10 3.000,00 100,00 4,17 1,94 6,43 6,43 3,15 3,79 125,91 5 629,54 5.113,99 16,23 30 68,22
May-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 33,33 3,22 3,22 1,58 3,79 151,53 5 757,63 5.871,61 16,40 31 81,78
Jun-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 33,33 3,79 143,51 5 717,53 6.589,14 16,10 30 87,19
Jul-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 33,33 3,79 143,51 5 717,53 7.306,67 16,34 31 101,40
Ago-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 33,33 3,22 3,22 1,58 3,79 151,53 5 757,63 8.064,29 16,28 31 111,50
Sep-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 33,33 3,22 3,22 1,58 3,79 151,53 5 757,63 8.821,92 16,10 30 116,74
Oct-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 33,33 3,79 143,51 5 717,53 9.539,44 16,38 31 132,71
Nov-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 33,33 3,79 143,51 5 717,53 10.256,97 16,25 30 136,99

Total 80 10.256,97 1.113,26


Resultando la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOSCINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.256,97), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.113,26), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en 4 años, 8 meses, señala que, corresponden a la actora la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de SESENTA (60) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en CUARENTA Y CINCO (45) días, es decir, el total de días es de CIENTO CINCO (105) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 143,51), resultan a favor del trabajador la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.525,79), y así se establece.

Totalizan los conceptos a favor del demandante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 82.352,14), misma que a continuación se detalla:

Concepto Asignación
Horas Extras 2.271,82
Prestación de Antigüedad 10.256,97
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.113,26
Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 21.525,79
Vacaciones 2.433,33
Bono Vacacional 1.166,67
Bonificación de Fin de Año o Utilidades 2.375,00
Diferencia de Salarios 24.836,00
Comisión de Vehículo no cancelada 1.000,00
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 4.440,10
Régimen Prestacional de Empleo 10.933,20
Total Condenado a Pagar 82.352,14

Finalmente, se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO del recurso de apelación interpuesta por el abogado DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 97.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROTECCION Y VIGILANCIA MORAVAL, C.A., contra sentencia de fecha 28 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por la abogada ANGELY COROMOTO QUINTERO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano LUIS OSWALDO MATUTE, contra sentencia de fecha 28 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, siendo fundamentado dicho recurso en la presente audiencia por el abogado LUÍS G. PINEDA T por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 28 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, solo en lo que respecta a la condenatoria del concepto de horas extras.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano LUÍS OSWALDO MATUTE BETANCOURT, contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A., y solidariamente los ciudadanos DEL VALLE FELICIDAD AVALO BRITO y RICHAR YONEL MORA, motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena pagar a los codemandados las cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 82.352,14), mas los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en al motiva.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo, de igual forma se condena en costa a la parte demandada-recurrente de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 03:46 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera

OJRC/jjescalante