REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nro.-: PH01-X-2012-000002.

INTIMANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 56.364.

INTIMADA: ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/05/1988, bajo el Nro.- 5023, Tomo 35.

APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMADA: Abogados CARLOS ALBERTO CAMPOS y RICARDO ALBERTO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 13.827 y 176.278, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, sociedad mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A. (F.42), contra la decisión publicada en fecha 25/04/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.39 al 40).
SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 09/10/2012, se procedió a fijar, por auto de esa misma, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 11/10/2012, a las 08:45 a.m. (F.60), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, siendo dictado el dispositivo oral del fallo por ésta superioridad declarando: CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado RICARDO CAMPOS en su condición de apoderado judicial de la parte intimada empresa ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., contra la sentencia de fecha 25/04/2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare y debidamente fundamentado por el abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA en este acto; SE DECLARA INCOMPETENTE A LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZOCAR contra la parte intimada empresa ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., de conformidad con el supuesto número 4 de la sentencia Nro.- 3325, de fecha 04/11/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Corresponde al TRIBUNAL DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, la competencia para conocer y decidir el presente procedimiento; SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, para que este, a su vez, lo envíe al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, quienes son los competentes para conocer de dicha intimación y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.61 al 63).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar, de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/10/2010.

La representación judicial de la parte intimada-recurrente, abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, expuso:
• El petitorio de los honorarios profesionales deviene de un juicio iniciado en el Tribunal que profirió ésta última sentencia porque varios obreros demandaron unos conceptos de prestaciones sociales.
• En el decurso de de la causa las partes convinieron en una transacción, en esa transacción se quedó entendido que el demandante corría con todos los gastos, incluso los honorarios de abogados. De manera que allí no hubo sentencia, allí lo que hubo fue una transacción y, al haber transacción, no podía haber condenatoria en costas porque las costas es un pronunciamiento anexo y un petitorio anexo que puede o no acordar el Juez depende de la actitud que haya tenido el vencido.
• De manera que, no habiendo aquí una condenatoria en costas, mal puede el aspirante, intimarnos honorarios porque nosotros si debiéramos costas pudiéramos pagar los honorarios de la contraparte pero no habiendo costas, nosotros no tenemos obligación de pagar esos honorarios.
• Por otra parte, eso estuvo convenido en la transacción que fue homologada y, de manera pues que no hay posibilidad de que pueda dársele oportunidad al reclamo del colega porque no había condenatoria en costas que es lo que nosotros debemos a la contraparte y que la parte vencida no debe honorarios a la otra parte, debe costas y los honorarios son parte de las costas y sí los puede intimar cuando haya pronunciamiento del vencimiento en costas.
• Pero aquí so no sucedió y, a todo evento, en el principio del juicio cuando se transó y se homologó se dijo que la parte demandante, que está representada por él, corría con todos los gastos de abogados, de peritos, de todo eso porque la transacción fue sumamente beneficioso para ellos. De manera que nosotros, al no estar condenados en costas no podemos pagarle los honorarios a la contraparte.
• De manera que ese es el planteamiento nuestro, por eso no entendemos por qué el Juez de la recurrida se le ocurrió a condenarnos al pago de honorarios, no le debemos honorarios, los honorarios los debe la parte que solicite el abogado. De manera tal que esa es la petición nuestra, no le debemos los honorarios.
• Hay un situación que el Juez trajo ahí que es que nosotros no cumplimos con la transacción. Cumplimos como debíamos haber cumplido, no tuvimos el dinero para pagar la totalidad de la transacción y el Juez, impropiamente, se quedó con el embargo quizás por torpeza nuestra de no solicitar la suspensión de la misma dado que habíamos transado, se había homologado y habíamos pagado y habíamos hecho promesa de pago, de manera que allí nacía era otra acción que, lamentablemente, no fue ejercida y el Juez se quedó impropiamente ejecutando lo que no debía.
• De manera que, no hay mucho que explicar, no hubo condenatoria en costas, nosotros al no deber costas no debemos honorarios y, a todo evento, invoco que los honorarios de los abogados y todos los gastos fueron metidos en el monto total de la transacción en la primera parte del juicio.

Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su condición de parte intimante-no recurrente, ésta manifestó:
o Esta representación opone como punto previo la inadmisibilidad del recurso de apelación con basamento del artículo 28 de la Ley de Abogados que establece que en los juicios de intimaciones de honorarios, la decisión de Juez es inapelable.
o Vistos los argumentos expuestos por el recurrente en la cual está en contra de la de la decisión de la sentencia interlocutoria que declaró parcialmente con lugar el procedimiento de intimación de honorarios profesionales.
o La hoy recurrida es el tribunal Tercero de Mediación (sic), Sustanciación (sic) y Ejecución, dictó la sentencia con basamento al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil que establece que las costas en los procedimientos ejecutivos se dan a causa, o se dan a responsabilidad de la parte ejecutante. Así lo establece el legislador.
o En el presente caso, se firmó una transacción que es una autocomposición procesal de las partes, en la cual cada parte llegan a un acuerdo de conformidad con el artículo 10, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no violando los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y llegaron a una autocomposición procesal, en la cual se le impartió la homologación y es como una sentencia de autoridad de cosa juzgada.
o Esa sentencia, porque se le puede llamar sentencia, esa transacción, fue incumplida por la parte demandada, ahí comienza la fase cognoscitiva. ¿Qué es la fase cognoscitiva?, la fase de ejecución de la sentencia. En esa fase, de conformidad con el artículo 285, genera costas gastos, ¿Por qué?, porque se le practicó el embargo ejecutivo, se le nombraron expertos, ya esa es otra fase, hubo impugnación de experticia de experto del justiprecio, hubo acto de remate y, en conclusión, ya al final, en el último acto de remate consignaron el dinero. Hubo experticia del experto de intereses, y los cálculos de indexación, los gastos de la depositaria, todo eso que conlleva la fase ejecutiva.
o Cuando se intentó la demanda de intimación no habían consignado el dinero, es decir, que el Juez, en este caso, era competente, lo que pasa es que hubo una acción sobrevenida que me imagino perdió su competencia ahorita porque dictaron el archivo del expediente, vino una acción sobrevenida pero no dentro de la sentencia, la sentencia la dictó dentro de su competencia cuando era competente el Juez.
o En consecuencia, tomando como indicativo ese presupuesto legal, en la cual el Juez se basó, y que en el auto de admisión él estableció, bueno vamos a el primer paso según la jurisprudencia, a ver si es procedente o no es procedente los honorarios profesionales y por eso declaró parcialmente con lugar.

Finalmente, el co-apoderado judicial de la parte intimada-recurrente, abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, enfatizó:
• Lo que quiero significar es que aquí no se trata de costas, si no de honorarios profesionales. Los honorarios no los debemos nosotros, las cosotas pudiéramos llegar deber.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones explanadas con antelación y el dispositivo oral del fallo emitido por el Juez, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/10/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, es menester para esta alzada, señalar, primeramente, que en fecha 11/04/2012 en el asunto signado con la nomenclatura PP01-X-2012-000005, RECUSANTE: ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO, C.A.; RECUSADO: RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJÍAS, en su condición Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, la cual deviene del asunto principal identificado con las letras y números PP01-L-2010-000172, que fuera llevado por El Tribunal ad quo, quien decide dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, sobre la competencia de los Tribunal del Trabajo para conocer y decidir sobre la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuyo criterio confirma en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

En tal sentido, tenemos que se hace imperioso traer a colación la disposición normativa que establece el derecho que tiene todo abogado a percibir honorarios profesionales, pues ella constituye el punto de partida que sustenta toda reclamación de este tipo. En este sentido, el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados estipula lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma legal antes transcrita, se evidencia de forma palmaria que los Abogados tienen derecho a cobrar honorarios cuando hubiesen realizado trabajos con ocasión a su profesión, bien sea por vía judicial o extrajudicial, coligiéndose que ello innegablemente debe ser así en virtud de la naturaleza social que revisten los honorarios profesionales para los Abogados, pues ellos constituyen la retribución que por la prestación de sus servicios tienen derecho, lo cual se traduce en el sustento para el y su familia. Es por ello que la Ley garantiza procedimientos expeditos para garantizar que los profesionales de la Abogacía puedan hacer efectivo ese derecho.

Ahora bien, como quiera que el juicio de intimación de honorarios profesionales, se encuentra revestido de autonomía e independencia, por lo que aún cuando sea tramitado incidentalmente con la causa principal de naturaleza laboral donde se encuentren las actuaciones que dan derecho a la respectiva estimación e intimación del profesional del derecho este debe regirse por un procedimiento distinto del establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es el estipulado tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza civilista de dicho procedimiento y aunado a la carencia existente en la ley adjetiva laboral de disposiciones expresas relativas al mismo, en virtud de lo cual se faculta al Juez laboral a aplicar de forma analógica disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano siempre que no contraríe los principios y normas tuitivas establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem.

En sintonía con lo expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2004 (caso: MAGALI MACEDO WALTER Vs. ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA), se pronunció respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en este sentido:
“…Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación como ya fue referido, es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su origen, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante el panorama planteado y como quiera que aún cuando el procedimiento de intimación debe ser tramitado de conformidad con las disposiciones adjetivas establecidas tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, no se debe dejar de lado la interpretación que debe dársele a la norma preceptuada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pues de esta se derivan una serie de situaciones que van a regir el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y de las cuales va a depender la garantía del principio de la doble instancia y las relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como veremos a continuación.

El precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(...) En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados (...)”. (Fin de la cita).

Si conforme a lo regulado en la disposición normativa antes trascrita se deduce que el representante judicial o abogado asistente puede en cualquier “estado” del proceso estimar sus honorarios y exigir su pago de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la Ley que rige la materia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se hace necesario analizar lo que se entiende por estado y grado del proceso.

A tal efecto, la supra-sala, en decisión Nro.- 3325, de fecha 04/11/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABÉ NOBAS Vs. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A.), apuntó lo que de seguidas se cita:
“Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Expuesto lo anterior, la misma Sala concluye que no puede dársele a la Ley, otro sentido o interpretación que el que emana de sus propias palabras, y ello debe ser así puesto que donde no distingue el legislador no puede distinguir el intérprete. Establecido lo anterior, se deduce, que de la interpretación otorgada a la disposición normativa contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, según la Sala Constitucional se originan diversos escenarios que ameritan precisar el procedimiento a seguir en cada caso en particular.

Es así como la Sala Constitucional, en esa misma sentencia estableció lo siguiente:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada. ).

Subsumiendo, el extracto jurisprudencial al caso concreto, observa éste sentenciador, que el asunto principal, en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por el Abogado intimante que dieron origen al procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra debidamente terminado, e incluso se puede evidenciar de la sentencia dictada por el ad quo (transacción laboral), fue ejecutada en su oportunidad, por lo cual este juzgador no tiene la menor duda que dicho procedimiento principal ya ha concluido o culminado, puesto que, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, al encontrarse el proceso en fase de ejecución, la cual ya se consumó, es obvio que no existe contención alguna, en virtud que la litis o controversia ya ha cesado e incluso la demandada ya había cumplido con la condena. Así se establece.

De lo antes expresado, se evidencia de forma clara que la reclamación de honorarios profesionales, que da origen, a su vez, a la presente incidencia de recusación, no surgió en juicio contencioso como lo estipula el citado artículo 22 de la Ley de Abogados por lo que se deduce a la luz de la jurisprudencia analizada que no puede conocer tal procedimiento, habida cuenta que resultaba obvio que al surgir la reclamación en un juicio carente de contención o litigio no le está dada la competencia para conocer de dicho procedimiento, y menos aún tramitarla, resultando lo correcto declararse incompetente para conocer el asunto y declinar su conocimiento, ante un Tribunal de Municipio competente por la cuantía, tal como lo establece el fallo delatado. Así se decide.

Establecidas las consideraciones que preceden, esta alzada de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez en cualquier estado e instancia del proceso podrá declinar la competencia cuando se considere incompetente por razón de la materia, o el territorio, aplicado por analogía de conformidad con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, estima que en los casos en los en que el asunto principal contentivo de las actuaciones que originan la reclamación por honorarios profesionales este debidamente terminado como en el caso de marras, no son competentes los Tribunales Laborales, por cuanto al haber concluido el juicio principal de naturaleza laboral, ha cesado la excepción que atribuye competencia civil al Juez del Trabajo, considerando esta superioridad que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir todo lo atinente a la presente acción es un Juzgado de Municipio con Competencia Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante el cual se debe formular la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, de forma autónoma y principal. Así se decide.

En atención a lo anteriormente señalado, es forzoso para ésta ad quem declarar: CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado RICARDO CAMPOS en su condición de apoderado judicial de la parte intimada empresa ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., contra la sentencia de fecha 25/04/2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare y debidamente fundamentado por el abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA en este acto; SE DECLARA INCOMPETENTE A LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZOCAR contra la parte intimada empresa ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., de conformidad con el supuesto número 4 de la sentencia Nro.- 3325, de fecha 04/11/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Corresponde al TRIBUNAL DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, la competencia para conocer y decidir el presente procedimiento; SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, para que este, a su vez, lo envíe al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, quienes son los competentes para conocer de dicha intimación y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se establece.



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado RICARDO CAMPOS en su condición de apoderado judicial de la parte intimada empresa ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare y debidamente fundamentado por el abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA en este acto, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE A LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZOCAR contra la parte intimada empresa ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., de conformidad con el supuesto número 4 de la sentencia Nro.- 3325, de fecha 04/11/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Corresponde al TRIBUNAL DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, la competencia para conocer y decidir la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZOCAR, contra la empresa ELABORADORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR el expediente de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, para que este, a su vez, lo envíe al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, quienes son los competentes para conocer de dicha intimación.

QUINTA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera Montero
OJRC/clau.-