REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000186.

DEMANDANTE: YOANNI CAROLINA PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.569.907.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ, MARIA DEL CARMEN MEJIAS SANCHEZ, EDGARDO ARGUELLO y ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 151.866, 154.130, 48.804 y 134.163, en su orden.

DEMANDADA: FESTEJOS LOS CHAGUARAMOS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/1992, quedando anotado en el Libro de Registro de Comercio bajo el Nro.- 7511,Tomo 61, folios 223 al 231 vto., representada por su Directora Gerente, la ciudadana IRENE MARIA BIASUTTO NOCENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.010.538.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, identificadas con matricula de Inpreabogado Nros.- 110.678 y 143.991, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada FESTEJOS LOS CHAGUARAMOS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 30/05/2012 (F.77 y 78), mediante la cual NIEGA la solicitud de tercería efectuada por la demandada (F.74).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 10/10/2012, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 16/10/2012, a las 08:45 a.m. (F.86), a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes, quien expusieron sus alegatos y observaciones sobre el punto ventilado; momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA, en su condición de apoderado judicial de los demandados-recurrentes FESTEJOS LOS CHAGUARAMOS C.A., e IRENE BIASUTO, contra el auto de fecha 30/05/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, debidamente fundamentado por la abogada ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, en su condición de co-apoderada judicial de los demandados-recurrente; SE CONFIRMA el referido auto y SE CONDENA EN COSTAS a los demandados-recurrentes, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.94 al 96).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/05/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual mediante la cual NIEGA la solicitud de tercería efectuada por la demandada, en los siguientes términos:
“… Omissis …

Siendo que por auto separado este Juzgado se pronunciaría sobre el escrito presentado por el abogado Luís Gerardo Pineda, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil “FESTEJOS LOS CHAGUARAMOS C.A.” en la cual solicita la intervención del ciudadano CARLOS PECHY, en condición de tercero concurrente en el proceso, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el demandado podrá solicitar la notificación de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común, vale decir tal como lo ha establecido la doctrina, común entre el solicitante y el tercero.

De la narración hecha por el demandado se evidencia que este solicita la intervención del ciudadano CARLOS PECHY, titular de la Cedula de Identidad N° 15.574.431, como tercero, por ser la controversia común a la demandante; bajo el hecho que el tercero es cónyuge de la demandante, (sin que el solicitante acreditara documental que avale tal condición) con el propósito de oponer la compensación a tenor del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable.

Del análisis del escrito propuesto por el solicitante de la tercería abogado Luís Pineda, queda claro para esta sustanciadora que los fundamentos esbozados por dicho solicitante no encuadran en los supuestos establecidos en el articulo 154 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia este Juzgado forzosamente Niega la solicitud de tercería en los términos en que fue propuesta. Así se establece.

Por lo antes expuesto se hace saber a las partes que el inicio de la audiencia preliminar tendrá lugar a las 9:30 de la mañana del décimo día hábil siguiente al de hoy.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 16/10/2012.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, abogada ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, lo siguiente:
• La siguiente es para exponer que, en este caso, la inconformidad se encuentra basada en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, en el hecho pues de que hasta ahora no en el hecho pues de que hasta ahora no se ha celebrado la primera audiencia y se nos está negando un llamado de tercería basado en una errada interpretación que hace el Juez del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando nos dice que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación, primero, me habla de tres supuestos: primero de un tercero en garantía, caso que no es el de nosotros, segundo de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, que es el caso que nos corresponde.
• Común ¿por qué?, como bien se explicó en el escrito formal del llamado a tercero las situaciones que concurren para llamar a este ciudadano, es el hecho de que es el cónyuge, sin embargo la Juez solicita, no solamente que nosotros demostremos el vínculo que une tanto a la ciudadana YOANNY con el tercero que estamos solicitando llamar, caso que no viene porque en ninguna parte la norma me señala que yo debo demostrar el vínculo que hay; simplemente tendrá que comparecer y tendrá los mismos derechos y obligaciones que tiene el demandante o demandado en este caso, más, sin embargo, la Juez todavía no se nos ha permitido, habiendo expuesto los alegatos de hecho y de derecho del por qué del llamado a tercero teniendo pruebas de las cuales no se nos han permitido porque ni siquiera se ha celebrado la primera audiencia; entonces, obviamente, vemos evidenciamos la violación del artículo 49 que el Juez está haciendo por no permitirnos el derecho a la defensa como tal, prohibiéndonos, de esta manera, el llamado a tercero.

Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho, EDGARDO ARGUELLO, en su carácter de representante judicial de la actora, éste asentó:
o Hablar en el presente caso de una tercería, es hablar de acumulación, hablar de un derecho a la defensa y hablar de ética profesional.
o Cuando hablamos de acumulación debe existir una sentencia que vaya a ser controvertida, que vaya a afectar a ese tercero. Este tercero, cuando revisamos las posiciones de por qué o cuándo deben intervenir los terceros a causa, existe una voluntaria y existe una forzada.
o Ella me esta hablando de una voluntaria, cuando estamos hablando de una voluntaria es excluyente, él no tiene derecho porque la materia objeto de la controversia es prestaciones sociales y salario dejado de percibir.
o Él no es trabajador de la empresa, él no tiene ninguna garantía que vaya a dar a la empresa. Hablamos de Juez natural porque ellos están haciendo una relación de un hecho ilícito penal y establecemos que el debido proceso debemos ceñirnos en el 4 al Juez natural, es una norma de orden público lo que reviste la materia laboral, por consiguiente no puede ser relajada. Al establecer que un tercero venga a causa, lo llamaríamos nosotros ya que es cónyuge de nuestra patrocinada, pero no lo llamamos nosotros.
o La otra es que en la ética profesional, hablamos de ética profesional porque si bien es cierto por la Ley de Abogados nuestro colega debe mantener un criterio y una cultura jurídica que debe vender, es cierto que debe venderla de una forma proba, honesta, recta y el artículo 22 del Código de Ética me establece no puede alegarse ninguna reclamación ni acciones contrarias, tendientes a retardar el procedimiento.
o Quiere decir que si nosotros tenemos la representación de ese tercero que no ha venido a causa, si no que ellos lo están llamando, decimos que la parte de ella sí se encuentra representada pero si él tiene la credibilidad porque está acreditado para ser representado, el tercero, podemos establecer de que no tiene una representación, él no va a ser perjudicado, ¿por qué?, porque el objeto de la materia es prestaciones sociales y es cobro de salario no cancelado.
o Entonces se está cometiendo un abuso de derecho porque si establecemos que el salario debe ser digno para cubrir las necesidades básicas y el patrono a retrasado durante un año éste pago bajo diligencia, bajo a llamar terceros, entonces hacemos el llamado que cese esta abuso de derecho, que se siga el procedimiento normal y que se siga, como ella lo dice, llegará el período de prueba donde ella debe demostrar si existe o no existe capacidad de este tercero para intervenir en el juicio. Él no se ha presentado, lo que ellos acreditan es que son cónyuges.
o Entonces pedimos, por favor, que cese el abuso de derecho, que ratifique la decisión de primera instancia y se condene en costas a la parte recurrente porque consideramos que de alguna u otra manera nos está afectando el procedimiento normal que debe ceñirse por ser norma de materia constitucional de orden público el salario y las prestaciones sociales que está retrasado un año.

Finalmente, la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, abogada ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, manifestó lo siguiente:
• Lo estamos llamando porque en el escrito se explican las situaciones de hecho, en vista de que hay una serie de circunstancias, él lo acaba de mencionar, mencionó el hecho ilícito que efectivamente.
• ¿Qué pasa?, que a pesar de que este tercero, dígase el esposo de la trabajadora, en este caso, no laboraba para la empresa, mas, sin embargo, sí se tomó la atribución de cobrar cheques de la empresa, sin enterarlo a la misma; de allí es donde viene el hecho ilícito demostrado.
• Él dice lo del retardo, donde se, en el escrito también se anexa la denuncia al CICPC, o sea, se está tratando de demostrar un hecho ilícito ¿para qué?, para que opere una compensación ¿en qué sentido?, él me dice que no tiene nada que ver, cómo no va a tener que ver si se supone que las prestaciones sociales forman parte del cúmulo del patrimonio de la comunidad conyugal?, ¿cómo me va a decir que no es común a la causa?, o sea, me parece insólito que no sea común a la causa cuando él interviene tanto en el hecho ilícito como en las mismas prestaciones por tener el derecho.
• Entonces, no se si el colega revisó donde la Dra. también nos puso a nosotros la carga de la prueba de exhibir el acta de matrimonio de ellos, a la final también se le entregó demostrando, de hecho el vínculo, porque me alegaba era el vínculo existente y el vínculo lo hay, se demostró aún si haber tenido la primera audiencia y se demostró que no es un retardo por querer del patrono, si no por tratar de resolver la situación pendiente, llámesele hecho ilícito.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/10/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por la apoderada judicial de la parte demandada-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, se deduce que el punto controvertido radica en determinar si la sentenciadora a quo procedió conforme a derecho cuando en el auto de fecha 30/05/2012, negó el llamado de terceros solicitado por la demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas procesales se observa que en fecha 08/03/2012, fue interpuesta la presente demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos por la ciudadana YOANNI CAROLINA PEREZ MORENO, quien, según se desprende del escrito libelar, se desempeñaba como trabajadora (Asistente Administrativa) de la empresa aquí demandada, FESTEJOS LOS CHAGUARAMOS, C.A. y procede a reclamar los beneficios laborales que a bien considera le corresponden.

De igual forma, observa este juzgador, que el día 15/05/2012, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, interpone un escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el llamado como tercero a la causa del ciudadano CARLOS PECHY, alegando que la causa les es común; solicitud que la ad-quo niega por considerara que no encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto el panorama planteado, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie a las siguientes consideraciones:

Con la implementación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13/08/2002, se constituyó una jurisdicción laboral autónoma y especializada que viene a garantizar la protección del trabajador en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando así cumplimiento al ordinal 4º de la Disposición Transitoria Cuarta de nuestra Carta Magna, en virtud de la necesidad impostergable de separar la función de los Tribunales Laborales, del resto de los órganos de la jurisdicción ordinaria, como carácter esencial para elevar la celeridad y calidad del servicio de administración de justicia en esta área de gran sensibilidad social, y así está establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica procesal del Trabajo la cual señala:
“Nuestra Ley adjetiva laboral, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Los anteriores presupuestos, están debidamente contenidos en el articulado de la Ley, particularmente en su artículo 1 que estipula:
“La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada”. (Fin de la cita).

De igual forma, el artículo 29 ejusdem, establece en cuanto a la competencia lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en le Legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, y al observarse que la presenta acción deviene de un vínculo laboral que surgió entre la demandante, ciudadana YOANNI CAROLINA PEREZ MORENO y la sociedad mercantil FESTEJOS LOS CHAGUARAMOS, C.A., lo que conlleva a la solicitud del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que de conformidad con lo expuesto, encuadra perfectamente en el supuesto de competencia establecido en el ordinal 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo al tratarse de un asunto de carácter contencioso suscitado con ocasión de la relación laboral existente entre ambas partes derivado del hecho social Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, esbozan los representantes judiciales de la accionada en su escrito de solicitud de tercería expopne:
“… Omissis …

En quinto lugar, en virtud de que mi representada tiene como crédito la cantidad de TREINTA Y UN MIL, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 31.034,90) que le adeudan tanto la demandante como el tercero que se pide llamar en tercería dada la comunidad de gananciales existentes entre ambos, ergo, la participación determinante de la demandante en el hecho ilícito ex artículo 1.185 del Código Civil, del cobro no autorizado pero intencional de los cheques por parte de su cónyuge como de dos (02) sujetos mas, entonces, dicha cantidad se opone a todo evento, para que sea compensada legalmente con los derechos y conceptos laborales demandados en este asunto, hasta por el monto de dicho crédito, esto es, por la totalidad del mismo, encontrándose en consecuencia extintas las obligaciones laborales a mi representada.

… Omissis …

Constituyen instrumentos fundamentales de este llamado en tercería, la denuncia ante el CICPC de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 24/01/2012, expediente Nº K-12-0254-00127, que se encuentra actualmente en la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare (…)” (Fin de la cita).

En lo que respecta a la tercería interpuesta por la demandada y que fue negada por la Juez ad-quo, debe esta superioridad señalar algunas reflexiones de carácter doctrinarias de bastante provecho para el punto al cual nos vamos a referir.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:
“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero” (Fin de la cita).
Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las consideraciones y normas citadas, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.

Sin embargo, volviendo al caso que nos ocupa, observa éste sentenciador que el tercero llamado a la causa no tiene ninguna vinculación con el patrono en el presente caso, pues como ya se dijo lo que se reclama son los conceptos laborales derivados de una relación de trabajo; por lo cual, para que pudiera decirse que la causa les es común debió quedar demostrado con los documentos con los que se acompañó el escrito de tercería que existió algún tipo de solidaridad, conexidad o inherencia entre el tercero y el patrono con ocasión a la relación laboral mantenida con la trabajadora, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que tampoco puede decirse que los resultados de la sentencia que pudiera dictarse les podría afectar, porque ¿Cómo podría afectarles si los terceros llamados a la causa no tienen relación alguna con el patrono que es el que puede resultar directamente afectado con el contenido de la sentencia? Se trata de terceros ajenos a la relación jurídico-laboral que existió entre el patrono demandado y la trabajadora accionante; es decir no tiene carácter de patrono ni nada que se relacione con éste, es decir, no le es común la presente demanda intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se señala.

Asimismo, a criterio de esta alzada bajo los argumentos de la fundamentación en que fue solicitada la tercería, se observa que el hecho de que existan unas presuntas irregularidades con la supuesta sustracción de cheques por parte del cónyuge de las demandante, según lo dicho por los representantes judiciales de la demandada, lo cual, a decir de ellos, se evidencia de la denuncia interpuesta ante el CICPC y que, actualmente, se encuentra en la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, lo que daría lugar a un procedimiento penal, no puede vincularse a los beneficios demandados por la actora en materia laboral, porque los derechos laborales no dependen de la responsabilidad penal del cónyuges de la hoy accionante. Así se determina.

Aunado a ello, debe quien suscribe enfatizar que, de ser procedente la acción penal, la demandada podrá ejercer una acción civil, sin embargo, los derechos laborales son irrenunciables por lo que nada tienen que ver con la cuestión penal, el hecho que se haya opuesto una compensación para lo cual se solicita que se le de valor a la denuncia ante el CICPC de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 24/01/2012, expediente Nº K-12-0254-00127, que se encuentra actualmente en la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIUDAD DE GUANARE que cursa en autos, la cual, a decir de la demandada es la prueba fundamental en el juicio penal, sin embargo, en este caso esta alzada mal puede ordenar compensación de los derechos laborales de la actora debido a un procedimiento penal aperturado en contra de su cónyuge, pues el mismo no está conluido y, por ende, la ocurrencia o no el hecho ilícito, así como la responsabilidad penal del tercero llamado a causa, ciudadano CARLOS PECHY, no se encuentran decididos por la instancia correspondiente y d. Así se resuelve.

Por lo que, concluye quien sentencia que al haber la ad-quo inadmitido el llamado de terceros solicitado por la parte demandada, actuó conforme a derecho, pues de haberla admitido se hubiesen desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho Laboral adjetivo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA, en su condición de apoderado judicial de los demandados-recurrentes FESTEJOS LOS CHAGUARAMOS C.A., e IRENE BIASUTO, contra el auto de fecha 30/05/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, debidamente fundamentado por la abogada ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, en su condición de co-apoderada judicial de los demandados-recurrente; SE CONFIRMA el referido auto y SE CONDENA EN COSTAS a los demandados-recurrentes, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA, en su condición de apoderado judicial de los demandados-recurrentes FESTEJOS LOS CHAGUARAMOS C.A., e IRENE BIASUTO, contra el auto de fecha 30 de mayo del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, debidamente fundamentado por la abogada ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, en su condición de co-apoderada judicial de los demandados -recurrente, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 30 de mayo del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a los demandados-recurrentes, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 01:32 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero
OJRC/clau.-