REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa
Actuando en Sede Constitucional
Guanare, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nro.-: PP01-O-2012-000015.

QUERELLANTE: ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de el Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10/10/2003, inserta bajo el Nro.- 25, Tomo 05, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 113.873.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS interpuesto por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L., contra la sentencia dictada en fecha 08/05/2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.

Siendo así la cosas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en Tribunal Constitucional y procede, de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Este juzgador una vez verificada la revisión de la presente acción encuentra que la misma se enmarca dentro de la figura del AMPARO CONTRA SENTENCIA O ACTUACIONES JUDICIALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra las decisiones judiciales, que podrá ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que lesione algún derecho o garantía Constitucional.

Por lo cual esta superioridad, considerando que el amparo constitucional aquí ejercido denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ocurridas en virtud de la decisión dictada en fecha 08 de mayo del año 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, lo que se conoce en la doctrina y a nivel jurisprudencial como amparo contra decisiones judiciales y por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados Superiores Laborales son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, siendo en consecuencia este ad quem la alzada del Juzgado presunto agraviante; es por lo que de conformidad con lo preceptuado en la supra trascrita disposición normativa SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y estando dentro de la oportunidad legal, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A los fines de establecer la admisibilidad o no de la presente acción, resulta útil señalar, en primer lugar, que la solicitud de amparo constitucional se encuentra establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual devela el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso los que resulten propios a la persona, aún cuando no se encuentren establecidos expresamente en la Constitución o instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, es importante señalar que a tenor de la citada disposición constitucional la Acción de Amparo constituye un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, para así garantizar su protección, es decir, que su objetivo primordial es restituir o reestablecer la situación jurídica infringida, tal como también lo ha resaltado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos.

En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal como máxima intérprete del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en diversas decisiones, ha establecido el criterio que la acción de amparo constitucional constituye un medio adicional a los ordinarios sin que signifique la sustitución de éstos últimos, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, el cual debe interponerse solo luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre que hayan sido denunciadas infracciones constitucionales que no hayan sido ventiladas en la controversia original.

Dicho esto, constituye un punto obligado hacer referencia a los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, guardando estrechamente relación con el presente caso, el establecido en el numeral 5 que señala:
“… Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Fin de la cita)

En este sentido, esta alzada señala que siendo la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo accesorio, de estricto orden público, los referidos supuestos de inadmisibilidad, contenidos en la norma supra delatada, particularmente el antes trascrito, deben ser observados irrestrictamente por el juzgador puesto que su quebrantamiento no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado del proceso.

De lo referido precedentemente, se puede concluir que la acción de amparo como mecanismo restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que resulten vulnerados solo puede ser interpuesta en última instancia, en caso que el quebrantamiento de los citados derechos y garantías de forma alguna pueda ser subsanado con el agotamiento de los procedimientos y vías judiciales ordinarias o que su restitución haya sido intentada a través de medios y procedimientos judiciales anteriores.

En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al querellante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Así lo declara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 963 de fecha 05/06/2001, dejo sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Fin de la cita).

En igual sentido, en sentencia Nro.- 371 de fecha 26/02/2003, al anular, mediante Recurso de Revisión, una decisión que desacató la doctrina de la misma Sala Constitucional al respecto:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”. (Fin de la cita).

Establecidos los señalamientos que preceden, este juzgador observa que en acatamiento con las normas que rigen la materia y apegado estrictamente al desarrollo jurisprudencial explanado, una vez interpuesta la acción de amparo constitucional, procedió a verificar el agotamiento de la vía ordinaria o la interposición de los recursos respectivos, a fin de constatar si el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales denunciados pudo ser resuelto mediante los mecanismos y procedimientos comunes establecidos en la Ley, todo a fin de preservar excepcionalidad del amparo constitucional.

Del mismo modo a considerado la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 1, de fecha 16/01/2007 (Caso: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A.), trayendo como precedente lo antes transcrito lo que a continuación esta Juzgadora señala:
“En cuanto a las denuncias realizadas por la representación judicial de la accionante, se observa que la presunta trasgresión se origina debido al desconocimiento de la empresa Constructora Albexante, C.A., en cuanto al juicio que por reenganche y pago de salarios caídos se incoara en su contra, ya que –según alega- no fue debidamente notificada. Así mismo, se observa que la supuesta violación constitucional se materializa debido al alegado error cometido en la notificación, toda vez que la persona que la recibió no se encuentra vinculada con la empresa, razón por la cual la accionante señaló que desconocía los datos de la persona que firmó la notificación.

…Omissis…

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

En atención a lo señalado, esta Sala en sentencia N° 610 del 25 de marzo del 2002 (caso: “Clio Cosmetics, C.A.”), señaló la procedencia del recurso de invalidación cuando sostuvo:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”.

Asimismo, este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Nro.- 2.799, del 29/09/2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), en la cual se indicó lo siguiente:
“En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso”. (Fin de la cita).

En torno al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, parcialmente supra transcrito, la misma Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), ha señalado lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Ello así, considera esta Sala que tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la empresa accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, cual es el recurso de invalidación, por lo tanto, en atención a la doctrina anteriormente transcrita, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Fin de la cita).

Es por ello que, existiendo vías ordinarias idóneas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía la accionante en amparo interponer éste en contra de dichas actuaciones; es por ello que, cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo. Así se señala.

A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado debió optar por la vía de recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre los hechos denunciados. Por tanto, juzga este Tribunal que la parte accionante tenia la vía del recurso de invalidación a fin de impugnar o atacar la citación, lo que es en el nuevo proceso laboral la “notificación” de dicha decisión judicial conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo. Así se resuelve.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, que se encuentra expresado en la sentencia Nro.- 2369 del 23/11/2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Fin de la cita. Resaltado de la Sala).

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia. (Vid. sentencia de fecha 25/02/2011. Exp. Nro.- 09-0806. SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ -acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA, MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA.). Así se decide.

En virtud de las referencias anteriores, esta alzada concluye que, en el caso de autos no fue agotada la vía de recurribilidad ordinaria señalada precedentemente, por lo que resulta forzoso concluir que debe decretarse la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo intentada por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L., contra la sentencia dictada en fecha 08/05/2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, al haberse constatado que la querellante tenia una vía de recurribilidad ordinaria preexistente que pudo ser empleada, a la cual no se acogió, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L., contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA a cargo de la Jueza Temporal abogada XIOLEIDY COLMENAREZ, en fecha 08 de mayo de 2012.

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA la cual fue declarada PROCEDENTE por este Juzgado. Líbrese el oficio correspondiente.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Constitucional

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria

Abg. Cirley Viera Montero

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

ORC/clau.-