REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000071
PARTE ACTORA: MARINO ALBERTO RANGEL PARRA y RICHARD JAVIER CASTAÑEDA, titulares de la cédula de identidad números 7.541.73 y 17.600.797 en su orden.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas INGRID DALMAR OSORIO y XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V-15.213.059 y 9562.423 en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 108.467 y 95.895 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS GUARPRICA C.A. sociedad mercantil inscrita en el libro de registro de comercio llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 19, anotado bajo el número 30, tomo 13-a, representada por el ciudadano ZACARIAS MONSALVE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.050.148 en su carácter de presidente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GILMARY KAROLAY SALVATIERRA SANCHEZ y ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad números 17.259.730 y 10.725.818 en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 142.599 y 56.196 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ACTA DE MEDIACION.

En el día hábil de hoy, 16 de octubre de 2012, siendo las 10:45 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada actora INGRID DALMAR OSORIO, y por la demandada GUARDIANES PRIVADOS GUARPRICA C.A. comparece su apoderada judicial abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, cualidad que consta en poder que cursa en el expediente. Ahora bien, se le dio inicio a la audiencia preliminar, la juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía. Terminada la intervención de ambas partes, las mismas le manifestaron a la Juez, que lograron un acuerdo transaccional, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, que por este medio se celebra y está contenida en los siguientes términos: PRIMERA: La representación de la parte demandada toma el derecho de palabra y expone que reconoce la existencia de la relación de trabajo con los codemandantes MARINO ALBERTO RANGEL PARRA y RICHARD JAVIER CASTAÑEDA, y que efectivamente luego de revisar los medios probatorios manifiesta que efectivamente si existe una diferencia por prestaciones sociales a favor de los codemandantes, y en consecuencia ofrece a cada uno de ellos la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.10.000) por un total a pagar de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) por los conceptos demandados y la indemnización por despido injustificado, el cual si es aceptado será pagado para el día 15 de noviembre de 2012, en un pago único. SEGUNDA: En este estado, la apoderada actora en nombre de sus representados acepta la cantidad ofrecida para cada uno de ellos, así como la fecha de pago, manifestando que con el pago a realizar la empresa demandada ni las personas naturales que la conforman adeudaran monto alguno por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; indemnización por despido injustificado y demás beneficios previstos en la Ley, ni por honorarios profesionales, costos y costas procesales. TERCERO: Las partes acuerdan solicitar al Ciudadano Juez Competente, la HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN; así como también el otorgamiento del carácter de Cosa Juzgada de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Asimismo, ordenará el cierre y archivo del asunto, una vez conste en autos el pago ofrecido. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas de conformidad con el Artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,


LA APODERADA ACTORA,


LA APODERADA DE LA DEMANDADA,