REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP21-L-2012-000578
PARTE ACTORA: NICODEMES MORILLO OLIVERA, titular de la cedula de identidad N° 4.193.397
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.971.192, e inscrito en el Inpreabogado N° 109.318.
PARTE DEMANDADA: SPOOLVEN C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 04-10-2004, bajo el N° 23, representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, titular de la cédula de identiad número V.9.707.163.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INADMISIBILIDAD DE DEMANDA
Inicia el presente procedimiento en fecha 28 de septiembre de 2012 por demanda incoada por el ciudadano NICODEMES MORILLO OLIVERA contra SPOOLVEN C.A. En fecha 01 de octubre de 2012 este Tribunal recibe la demanda el 01-10-2012 (f. 17) y ordena despacho saneador el 03 de octubre de 2012 (f.18), requiriendo a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Posteriormente, consta al folio 21 del expediente consignación de la notificación efectuada por el alguacil en fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual le notificó a la apoderada de la parte actora que debía corregir el libelo de la demanda.
Así las cosas, tal como se establecido anteriormente, la parte actora tenía dos (2) días hábiles de despacho siguiente a la citada fecha para introducir la corrección del libelo de la demanda, es decir, tenía hasta el 15 de octubre de 2012, y visto que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la carga procesal mencionada, quien juzga debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano NICODEMES MORILLO OLIVERA contra SPOOLVEN C.A.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Naydali Jaimes Quero
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