REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000334
PARTE ACTORA: JOSE SALVADOR LISCANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.341.644.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y AMARILYS GALINDEZ, venezolanas mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nrosº 12.091.241 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.624
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. sociedad mercantil original inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el número 1, tomo 16-A, representada por la ciudadana BELKYS TRINIDAD DIAZ, titular de la cédula de identidad número 12.447.156.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON EDUARDO CORREDOR M., CARLOS EDUARDO HERRERA y CARMEN MILAGROS JAIMES S., abogados en ejercicio, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-5.364.435 3.666.435 y 4.842.811 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.964, 14.321 y 20.917 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN.

En el día de hoy, 19 de octubre de 2012, siendo las 11:00 a.m. comparecen voluntariamente a la sede de este despacho la apoderada judicial de la parte actora abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE cualidad que consta en sustitución de poder que consta en el expediente, y por la demandada comparecen los abogados RAMON EDUARDO CORREDOR M. y CARLOS EDUARDO HERRERA con la cualidad que consta en poder notariado agregado al expediente, quienes solicitan que se fije y realice en este mismo acto la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto la misma estaba pautada para el día 18 de octubre de 2012, fecha en la cual no hubo despacho ni audiencia, y se encuentran en disposición de mediar. Vista la solicitud de las partes, quien juzga acuerda lo solicitado, fija y realiza la audiencia preliminar en este mismo acto. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, el juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra lograran un acuerdo. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (1) hora aproximadamente, tiempo durante el cual las partes manifestaron que realizarán la siguiente transacción: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que el trabajador comenzó a laborar cumpliendo el cargo de CAJERA en fecha 13 de abril del 2009 hasta la fecha 29 de febrero del 2012 devengando un salario variable, según se evidencia de las pruebas aportadas, en consecuencia la apoderada del actor demandante acepta que se le adeuda al trabajador por su tiempo de servicio los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.18.331.73; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.421,16 por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.3.331,25 y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs.6.915,86 todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS.32.000,00), la parte accionada solicita al apoderado del actor reconozca en este acto que la empresa, ya le pago o ya le hizo entrega de anticipos y en consecuencia solo le adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 32.000,00); . SEGUNDA: En este estado los Abogados apoderados del demandante, reconoce y acepta que el patrono le pago al trabajador anticipos y que solo le adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS.32.000, 00). TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales siguientes: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.18.331.73; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.421,16 por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.3.331,25 y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs.6.915,86 todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS.32.000,00), mediante cheque de Gerencia número: 033400015883 de Banesco CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por los apoderados judiciales de la parte demandada, los apoderados de los accionantes, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera. QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada mas tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, caja de ahorro ,fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duro la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de a parte a quien le favorezca. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copias certificadas de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.

Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO


APODERADA ACTORA,


APODERADO DE LA DEMANDADA,