REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2012-000584
PARTE ACTORA: ROSSANA ALLEN GALVIS, titular de la cédula de identidad número 15.214.702.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA, MIGUEL ANGEL ORTEGA CAMPINS, JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS y JOSE ANTONIO GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad números V-10.138.605, 14.177.256, 15.341.118 y 14.346.447, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.748, 104.176, 104.178 y 109.642 en su orden.
PARTE DEMANDADA: AUTOCENTER PORTUGUESA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, bajo el número 62, tomo 120-A de los libros de registro de comercio llevados por ante esa oficina pública representada por la ciudadana LILIANA ALFONZO MESNIAJEV titular de la cédula de identidad número10.975.178.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ titular de la cédula de identidad número 7.458.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309.
MOTIVO: solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
ACTA DE MEDIACIÓN.
En el día hábil de hoy, 01 de octubre de 2012, siendo las 10:00 a.m. comparecen voluntariamente a este Despacho, el apoderado judicial de la parte accionante abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ, cualidad que consta en autos y por la demandada AUTOCENTER PORTUGUESA C.A. la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, cualidad que también consta en autos, quienes solicitan que se fije y se realice la continuación del acto conciliatorio el día de hoy, el cual estaba pautado para el día 17 de octubre de 2012, sin embargo no se realizó por cuanto no hubo despacho ni audiencia, y tienen la intención de mediar. Vista la solicitud de las partes, quien juzga acuerda lo solicitado, fija y realiza el acto conciliatorio en esta misma fecha. Se le dio inicio al acto, el juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra lograran un acuerdo. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, logrando así el presente acuerdo de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: DECLARACION PRELIMINAR DE LAS PARTES: A los fines de dar por terminada la presente causa en la causa signada con la nomenclatura PP21-S-2012-000584, por solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana ROSSANA ALLEN GALVIS contra la empresa AUTOCENTER PORTUGUESA C.A., ambas partes acuerdan y proceden a firmar la presente transacción, la cual versará sobre los derechos litigiosos que serán desglosados detalladamente de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, considerando que la ciudadana ROSSANA ALLEN GALVIS, mantuvo una relación de trabajo desde el 10-04-2012, hasta el 07 de Julio del 2012, en un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm Lunes a Viernes y los Sábados de 8:00 am a 12:00 m., mediante la figura de contrato a tiempo determinado, con el cargo de gerente de servicios, por un tiempo de 03 meses, y el salario devengado durante la relación laboral fue Bs. 3.500,oo, mas comisiones. Ahora bien, en este mismo acto la ciudadana ROSSANA ALLEN GALVIS, declara que por razones de su exclusivo interés, manifiesta su voluntad irrevocable de no querer reengancharse, por lo que en consecuencia solicita y exige el cumplimiento inmediato del pago de sus derechos laborales. En virtud de las exposiciones anteriores, las partes, para zanjar sus diferencias y poner fin a la causa, celebran la presente transacción judicial. SEGUNDA: Visto lo declarado por la ciudadana ROSSANA ALLEN GALVIS, y con el objeto de zanjar diferencias, la empresa AUTOCENTER PORTUGUESA C.A., ofrece cancelarle sus prestaciones sociales considerando como salario integral promedio diario Bs. 498,88 y un salario promedio diario de Bs. 300,22; de la siguiente manera: Por concepto de ANTIGÜEDAD según el artículo 142 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 15 DÍAS, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.483,20); por VACACIONES FRACCIONADAS 2012-2013, 2,5 días, para una suma de SETECIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 750,55); por BONO VACACİONAL FRACCIONADO 2012-2013, 2,5 días, para una suma de SETECIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 750,55; COMISIONES JUNIO 2012, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.159,oo); UTILIDADES FRACCIONADAS 2012, veinte 10 días para una suma de CUATRO MIL BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.168,90); por DÍA LABORADO 01-07-12 al 07-07-12: 07 días para una suma de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 816,69; por BONO ALIMENTACIÓN Julio 2012 03 días laborados para una suma de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 67,50); y adicionalmente la cantidad DE ONCE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.091,83), por concepto de CONCESIÓN RECÍPROCA DE CARÁCTER TRANSACCIONAL Y NO SALARIAL, acordada como Concesión Especial Graciosa, en la que se encuentran contenidos cualesquiera otros conceptos, indemnizaciones y/o prestaciones no expresados anteriormente, y que por alguna causa o razón, hayan sido omitidos o no mencionados en este acto, menos las cantidades de: Bs. 20,84 correspondiente al 0,50% de INCES y Bs. 267,38 correspondiente al 1% de L.R.P.V.H.; todo ello para un total de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.000,oo), que es lo que recibe en este acto transaccional la ciudadana ROSSANA ALLEN GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.702, representados en los siguientes cheques: 1.- Cheque N° 17062832 emitido contra la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 10.043,19 el cual fue consignado con el escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar; 2.- Cheque N° 77062831 emitido contra la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 12.975,90 el cual fue consignado con el escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar el cual fue consignado con el escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar; 3.- Cheque N° 38014655 emitido contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 10.980,91, el cual se consigna mediante esta transacción. TERCERA: Ambas partes declaran que en el interés de finalizar el juicio y evitar futuros litigios, reclamaciones o gastos innecesarios, declaran estar conformes con los montos señalados en la cláusula anterior, dejando expresa constancia que la ciudadana ROSSANA ALLEN GALVIS, declara que insiste en su desistimiento al reenganche, acepta y recibe el pago propuesto por la representación de la empresa AUTOCENTER PORTUGUESA C.A.., como cancelación total de los conceptos referidos en la cláusula segunda, los cuales suplen cualquier discrepancia legal y/o contractual que pudiera existir con ocasión de la relación de trabajo. En consecuencia, la ciudadana ROSSANA ALLEN GALVIS, declara estar completamente de acuerdo con la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.000,oo) por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cual declara recibir en este mismo acto a su entera y total satisfacción una parte y para la otra parte solicito al tribunal me sean entregados los cheques consignados por la parte patronal, por lo que expresamente declara: He recibido oportunamente, durante el tiempo de la relación laboral, el pago oportuno de los salarios que me correspondieron, así como el Bono de Alimentación establecido por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores cuando me correspondió, el pago de la participación en los beneficios obtenidos por la empresa (utilidades), y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones que exige la Ley, y convengo que en las cantidades expresadas en este acto están incluidos los Conceptos y Prestaciones anteriormente expresados, y muy especialmente, dentro del concepto que denominamos concesión recíproca transaccional no salarial, cualquier diferencia sobre prestaciones sociales que resultare del recálculo de mis prestaciones laborales, así como la posible o eventual diferencia que surgiere del recalculo del concepto de comisiones y participación en los beneficios de la empresa correspondientes el ejercicio económico durante el cual trabajé para AUTOCENTER PORTUGUESA C.A..; con lo cual, doy por recibidas todas las Cantidades y Conceptos que se me adeudaban como consecuencia de la relación de trabajo que existió; y como quiera que he recibido la totalidad de mis Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones laborales, en ningún caso podrá interpretarse que he efectuado una concesión al patrono, puesto que nada queda a deberme por los conceptos mencionados ni por ningún otro aun no expresamente señalado en este Documento, incluyendo las costas procedimentales. CUARTA: Como consecuencia de todo lo expuesto, las partes en este documento declaran no quedar a deberse cantidad alguna de dinero relacionada directa e indirectamente con la relación de trabajo entre ellas, ni por ningún otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, y gastos de cualquier naturaleza, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, la prestación de antigüedad, previstas en el Artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y en su encabezamiento, causadas con ocasión de la relación de trabajo existente, y cualesquiera otras remuneraciones que eventualmente pudieran haber quedado pendientes de pago; salarios caídos, aumentos de salarios, diferencias o complementos de salarios, horas extras diurnas o nocturnas, horas nocturnas, días feriados, comisiones, ni otros conceptos derivados de las prestaciones sociales, y su incidencia en el cálculo de las mismas. QUINTA: CONFORMIDAD DE LA CIUDADANA ROSSANA ALLEN GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.702, domiciliada en Araure estado Portuguesa: Declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual la representante de la empresa AUTOCENTER PORTUGUESA C.A., acuerda pagar y así acepta a su satisfacción la cantidad mencionada en la cláusula segunda de este convenio transaccional, bajo los términos acordados, por lo que en consecuencia la empresa AUTOCENTER PORTUGUESA C.A., nada le queda a deber por este ni por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo y así conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. SEXTA: Ambas partes, solicitan la homologación del presente acto, la devolución de los medios probatorios y la expedición de sendas copias certificadas.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y la devolución de los medios probatorios, las cuales reciben en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA
ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,
LOS COMPARECIENTES,
APODERADA DE LA EMPRESA ACCIONADA,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE.
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