REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 02 de octubre de 2012.
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000568
PARTE ACTORA: REIMUNDO ANTONIO MENDOZA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.402, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.637.501, ANIBAL JOSE LUCENA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.335, RAFAEL CELESTINO BERNAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.967, ANGEL ANTONIO TOVAR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.945.349, GERONIMO RAFAEL LUCENA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.526, y JOHANNY ANTONIO CHAVIER REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.469.745.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS ACTORES: MARIO ALBERTO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.014, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.462.
PARTE DEMANDADA: AGROSERVICIOS SEMILLAS Y CAMPO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 marzo 2011, bajo el Nº 40, Tomo 8-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: THOMAS ALZURU, INPREABOGADO 78.767, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACION.
En el día hábil de hoy, 02 de octubre de 2012, siendo las 2:00 p.m., comparecen los actores REIMUNDO ANTONIO MENDOZA NUÑEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS, ANIBAL JOSE LUCENA LUCENA, RAFAEL CELESTINO BERNAL MENDOZA, ANGEL ANTONIO TOVAR LANDAETA, GERONIMO RAFAEL LUCENA LUCENA, y JOHANNY ANTONIO CHAVIER REYES, asistidos por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, todos ellos identificados en autos, (en los sucesivo denominado “LOS DEMANDANTES”, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SEMILLAS Y CAMPO, C.A., (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “LA EMPRESA”), representada en este acto por su Apoderado Judicial Abogado THOMAS ALZURU, identificados en autos, poder que se evidencia de autos, quienes oralmente solicitan al Tribunal adelante la audiencia preliminar, por cuanto la parte accionada se da por notificada en este acto, y ambos renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con el ánimo de hacer uso de un medio de autocomposición procesal. La Juez considera positivo lo solicitado y fija y realiza el acto. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que convinieran en celebrar una transacción con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, que por este medio se celebra y está contenida en los siguientes términos: PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES: LOS DEMANDANTES asistidos de abogado declaran y alegan lo siguiente: Que para la fecha en que terminaron su relación de trabajo con LA EMPRESA se desempeñaban como “CALETEROS” y devengaban un salario mínimo nacional. Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo de LOS DEMANDANTES, estos consideran que tienen derecho al pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos. LOS DEMANDANTES le han reclamado a LA EMPRESA el pago de los beneficios y derechos mencionados en el libelo de la demanda que se incluye en esta transacción, que consideran también les corresponden y que se dan aquí por reproducidos. SEGUNDA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES: LA EMPRESA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le han hecho LOS DEMANDANTES, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que LA EMPRESA considera que: A) LOS DEMANDANTES no le corresponden el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ya que nunca existió la relación laboral que alegan que supuestamente se generó con LA EMPRESA. B) El supuesto salario alegado por LOS DEMANDANTES no es cierto puesto que LA EMPRESA no era su patrono y nunca le pago cantidad alguna. C) A LOS DEMANDANTES nada se le adeuda por concepto alguno especificado en el libelo de la demanda y que es objeto de la presente transacción, ya que esos conceptos nunca se llegaron a causar, ya que nunca hubo una vinculación jurídica con LOS DEMANDANTES. TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL y b) Las reclamaciones extrajudiciales que pudieren en el futuro intentar y judiciales que aquí intentaron LOS DEMANDANTES a LA EMPRESA por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LA EMPRESA, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de LA EMPRESA, surgidos durante la presunta relación laboral alegadas por LOS DEMANDANTES. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que no se causaron con motivo u ocasión de las alegadas presuntas relaciones entre las partes y tomando en cuenta que el vínculo existente entre éstas no puede calificarse en forma cierta como de naturaleza laboral, en vista que no coexisten todos los elementos, como la supervisión y control disciplinario por parte de la empresa, así como el hecho que los accionantes realizaban la labor con sus propias herramientas, asumiendo éstos las ganancias y perdidas que se ocasionaron por la prestación de servicio, y vista la incertidumbre jurídica que tienen las partes sobre la naturaleza de tipo laboral ó civil de la prestación de servicio, para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente causa, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones que consiste en que LOS DEMANDANTES reciben un monto inferior a lo demandado y LA EMPRESA en oponer defensas y excepciones y sin que ello signifique que LA EMPRESA acepte los argumentos de LOS DEMANDANTES, conviene en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA EMPRESA, la suma neta OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.585,53), para cada uno de ellos, discriminando así:
1. REIMUNDO ANTONIO MENDOZA NUÑEZ, la suma neta OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.585,53), mediante Cheque Nº 49876498, Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-1075-59-0001003757, librado el día 27 de septiembre de 2012 a su nombre.
2. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS, la suma neta OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.585,53), mediante Cheque Nº 23876500, Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-1075-59-0001003757, librado el día 27 de septiembre de 2012 a su nombre.
3. ANIBAL JOSE LUCENA LUCENA, la suma neta OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.585,53), mediante Cheque Nº 19876506, Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-1075-59-0001003757, librado el día 27 de septiembre de 2012 a su nombre
4. RAFAEL CELESTINO BERNAL MENDOZA la suma neta OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.585,53), mediante Cheque Nº 32876501, Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-1075-59-0001003757, librado el día 27 de septiembre de 2012 a su nombre.
5. ANGEL ANTONIO TOVAR LANDAETA, la suma neta OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.585,53), mediante Cheque Nº 22876503, Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-1075-59-0001003757, librado el día 27 de septiembre de 2012 a su nombre.
6. GERONIMO RAFAEL LUCENA LUCENA, la suma neta OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.585,53), mediante Cheque Nº 15876504, Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-1075-59-0001003757, librado el día 27 de septiembre de 2012 a su nombre.
7. JOHANNY ANTONIO CHAVIER REYES, la suma neta OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.585,53), mediante Cheque Nº 26876507, Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-1075-59-0001003757, librado el día 27 de septiembre de 2012 a su nombre
Todo ello para un monto total de SESENTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.60.098,71); cantidades las cuales LOS DEMANDANTES declaran estar conformes en este acto. La cantidad transaccional para cada uno fue propuesta por LOS DEMANDANTES, los cuales tomaron en cuenta todos y cada uno de los derechos que a su decir pudieran corresponderles en virtud de El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL y las demás reclamaciones extrajudiciales eventuales y judiciales aquí intentadas o a que haya de intentar, por la supuesta relación que alegan haber mantenido con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado y por su terminación. LA EMPRESA no reconoce ni de forma expresa o tacita, directa o indirecta, formal o informal, legal o consensual, la existencia de la relación laboral, ya que la posición de LA EMPRESA es que nunca se generó o se ha generado vinculación jurídica entre las partes, pues nunca han sido trabajadores ni le han prestado servicio alguno. CUARTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LOS DEMANDANTES y LA EMPRESA declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL y las referidas reclamaciones, la pagará cada parte a sus apoderado o abogado que hayan contratado, sin que tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos ni el presente ni en el futuro. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LOS DEMANDANTES, identificados ut supra en ésta acta, declaran conocer en este acto las antes mencionadas sumas netas a su más cabal y entera satisfacción; reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes en esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia de El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, así como de las reclamaciones extrajudiciales. LOS DEMANDANTES, asimismo por medio de su apoderado reconocen que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto por este medio, LOS DEMANDANTES desisten del procedimiento y le otorgan a LA EMPRESA la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. SEXTA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Las partes acuerdan solicitar al Ciudadano Juez Competente, la HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN; así como también el otorgamiento del carácter de Cosa Juzgada de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Asimismo, ordena el cierre y archivo del asunto. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas de conformidad con el Artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,
LOS ACTORES Y SU ABOGADO ASISTENTE,
EL APODERADO DE LA DEMANDADA,
|