REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP21-L-2012-000176
PARTE ACTORA: SONIA ZAVARCE, titular de la cedula de identidad N° 14.425.670
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.213.089, e inscrito en el Inpreabogado N° 102.011.
PARTE DEMANDADA: CORPORCIÓN AGUILAS NEGRAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05-10-2006, bajo el N° 33.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INADMISIBILIDAD DE DEMANDA

Inicia el presente procedimiento en fecha 19 de marzo de 2012 por demanda incoada por la ciudadana SONIA ZAVARCE contra CORPORCIÓN AGUILAS NEGRAS C.A, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien lo recibió el 20 de marzo de 2012, y posteriormente se inhibe de conocer la presente causa. Ahora bien, luego de realizarse los tramites legales correspondientes, el 12 de junio de 2012 el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa declaró con lugar la causal de inhibición, recibiéndose por este Tribunal el 06 de julio de 2012.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda, ordenando despacho saneador del escrito libelar, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la parte actora, donde se le requiere que corrija el escrito libelar, en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Posteriormente, consta al folio 132 del expediente diligencia de la apoderada judicial de la parte actora donde se da por notificada en fecha16 de octubre de 2012 del despacho saneador.
Así las cosas, tal como se establecido anteriormente, la parte actora tenía dos (2) días hábiles de despacho siguiente a la citada fecha para introducir la corrección del libelo de la demanda, es decir, tenía hasta el 23 de octubre de 2012, y visto que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la carga procesal mencionada, quien juzga debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana SONIA ZAVARCE contra CORPORCIÓN AGUILAS NEGRAS C.A,

La Juez, La Secretaria,



Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Naydali Jaimes Quero