REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: PH22-X-2012-000039.


RECURRENTE: RAIZA PABON titular de la cédula de identidad Nº V- 17.875.003.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 00617-2012 de fecha 20/06/2012.

DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 17/10/2012 admitir la acción de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesta por la ciudadana RAIZA PABON titular de la cédula de identidad Nº V- 17.875.003, contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 00617-2012, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del referido acto administrativo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:


DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita medida de cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00617-2012, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realizó haciendo alusión a lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se acuerde Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado durante el tramite de este procedimiento, sobre la base del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Venezolana que a continuación se detalla.

Con relación al Fumus Boni Iuris, o presunción del derecho que se alegue, es menester señalar que este se desprende del propio contenido del acto impugnado, que no señala ni valora ni desestima motivadamente las pruebas y alegatos presentados dentro de los lapsos legales durante todo el procedimiento; los cuales constan en los folios 149 al 152, las cuales fueron ratificadas tal y como se evidencia en los folios 339 al 344 ambos del expediente administrativo presentado en copias certificadas marcado “A”. Que aun cuando fueren ratificados por la parte accionada en su oportunidad y no fueron tachados ni impugnados por la contra parte, fueron desestimados a pesar de que los mismos se demuestran claramente que el desempeño de la accionante, fue cumplido a cabalidad y acorde con sus funciones; aunado a esto que el cargo que ocupa es Analista de Nomina y no Jefe de Recursos Humanos, quien es la persona encargada de verificar y corroborar su trabajo.

Por su parte con relación al periculum in mora y periculum in damni, este se desprende del peligro cierto que correría su patrimonio debido a que fue separada de su cargo y dejo de percibir su salario; lo cual causa un grave daño a su pequeño patrimonio ya que es la única y exclusiva fuente de ingreso para su subsistencia..…” (Fin de la cita).

Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada, surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejo por sentado en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA los requisitos que deben verificarse para la procedencia de tales medidas estableciendo lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.). (Fin de la cita).

Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:
“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable” que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).

DEL CASO EN ESTUDIO

Esta instancia observa que la medida cautelar invocada es dirigida en contra de la providencia administrativa Nº 00617-2012 de fecha 20/06/2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa que declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., así mismo, al entrar a revisar los requisitos de procedencia de la medida inquirida por el recurrente en nulidad, observa esta instancia, que se alega que la providencia administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios; del falso supuesto en las pruebas promovidas de la parte accionante, existiendo una incongruencia, cuando dice que “la misma merece pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte accionante dentro del lapso legal correspondiente,…”, es decir, no puede la parte promovente impugnar sus propias pruebas. Así mismo, indica también la parte recurrente, que se desprende del propio contenido del acto impugnado, que la Inspectora del Trabajo, no señala ni valora ni desestima motivadamente las pruebas y alegatos presentados dentro de los lapsos legales durante todo el procedimiento.

Con respecto a la incongruencia alegada por la parte recurrente, observa esta Juzgadora una vez analizadas las copias certificadas del expediente administrativo que corren insertas a esta causa, que de la misma no se vislumbra ninguna documental o actuación en sede administrativa donde la parte accionada, hoy recurrente en el presente recurso, haya realizado impugnación alguna a las pruebas en el lapso legal, por lo que se considera a todo evento un error de trascripción la cita textual que refleja la providencia en donde se lee “la misma merece pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte accionante dentro del lapso legal correspondiente,…”, así mismo se observa de la providencia administrativa Nº 000617-2012, que las pruebas aportadas fueron valoradas y las que fueron desestimadas cuentan con su correspondiente motivación.
Surge imperioso señalar que los argumentos empleados por el recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que cimienten la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº Nº 000617-2012 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 000617-2012, emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Romi