REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Veinticuatro (24) del octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: PP21-O-2012-000019.
QUERELLANTE: AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/02/1998, bajo el Nº 37, Tomo 12-A.
QUERELLADO: Providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA, N ° 736-2012 de fecha 15-08-2012 en el expediente N ° 001-2012-03-00295.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 22/10/2012 por la sociedad mercantil AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA, representada en este acto por su apoderada judicial, ciudadana CARELIS CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.316, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA, N ° 736-2012 de fecha 15-08-2012 en el expediente N ° 001-2012-03-00295, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 23/10/2011.
Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:
“ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro para presentar AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, la cual dicto Providencia Administrativa Nº 736-2012, de fecha 15 de Agosto de 2012, (EXPEDIENTE Nº 001-201203-00295) dictada por a Inspectora del Trabajo Abogado SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, mediante la cual declaro CON LUGAR el reclamo interpuesto por el ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.702.642, domiciliado en Av. 2 Calle 04 Casa Nº 54, Urb. La Corteza, Acarigua Estado Portuguesa, acordando pago de DIFERENCIA SALARIAL, de la cual tuvo conocimiento mi representada en fecha 04 de Septiembre de 2012, por lo que no han transcurrido seis (6) para que se procedente intentar la presente acción, a través de la cual se pretende la declaratoria Con Lugar del Amparo, ordenándose el cese de la extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo ciudadana ABG. SOCORRC TERESA CAMPOS MONTESINOS, al pretender ejecutar una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta en contra de los derechos constitucionales de mí representada, parte agraviada en este proceso, todo con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación:
“…. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como Punto Previo de la presente decisión es necesario aclarar que como la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no trajo disposiciones transitorias para las causas que se encuentren en trámite de sustanciación y en razón de esta circunstancia jurídica, se procede a la aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 16 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia se aplica el Régimen Procesal Transitorio de la LOPTRA, el cual fue previsto para las causas que se encontraban en el momento de la entrada en vigencia de esta ley adjetiva en estado de sustanciación sin contestación al fondo en su artículo 197 numeral 1, por analogía y economía procesal. Y ASI SE DECIDE.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fuente principal del Derecho del Trabajo ha previsto en su artículo 513: “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoria del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoria del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento. Omisis Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.”
En el presente reclamo observamos que son elementos de derecho, ya que el reclamo es una discriminación de la cual ha sido objeto, después de que este Despacho ordenara el reenganche del trabajador en ANCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA con lugar y no en SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TT SUCHET S.A. como alega la empresa(..)
De las normas antes expuestas se desprende que la accionada AMCOR RIGID PLASTICOS DE VENEZUELA, SA. Deberá cancelar la diferencia salarial de SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 600.728,01), al no lograr desvirtuar la discriminación en el trato desigual del trabajador y no acato la providencia que ordeno el reenganche en ANCOR RIGID PLASTICOS DE VENEZUELA, SA. con todos lOS beneficios de ley, los cuales se desglosan tal como se indican a continuación (…)…“
Posteriormente la Inspectoria del Trabajo pasa a detallar diferencia salaria, diferencia de bono vacacional (vacaciones 2009, vacaciones 2010, vacaciones 2011, vacaciones 2012, diferencia vacacional disfrute (años 2009, 2010, 2011, 2012), diferencia utilidades (años 2009, 2010, 2011, 2012), bono de alimentación, bono por firma del contrato depositado en la cuenta nomina de cada trabajador (Quince mil bolívares).
“... IV DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho esta Inspectoria del Trabajo, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez analizada la presente reclamación este Despacho se declara con lugar para otorgar la cancelación por diferencia salarial SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 600.728,01), solicitada por el ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, ya identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo: ANCOR RIGID PLASTICOS DE VENEZUELA, SA. y ASI SE DECIDE.
En consecuencia teniendo que cancelar el mencionado monto dentro de los tres (03) días hábiles siguientes después de notificado so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 532 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS “Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias” y el artículo 483 del Código Penal “El que hubiera desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o de la salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco (5) a treinta (30) días, o multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta (150 U.T.)...”.
Contra esta Providencia Administrativa Nº 736-2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 15 de Agosto de 2012, (EXPEDIENTE Nº 001-2012-03-00295) dictada por la inspectora del Trabajo ABG. SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, mediante la cual declaro CON LUGAR EL RECLAMO interpuesto por el ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, acordando pago de DIFERENCIA SALARIAL es que interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
En el ejercicio de la acción autónoma de amparo que intento en este caso y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC), es decir, el Tribunal Laboral de Primera Instancia de Juicio.
Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“OMISISIS”…….
Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.”
Es importante traer a colación la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
“...Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. ...“ (...Omissis..)
“...Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Conforme a la doctrina y junsprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.
De modo que conforme a lo que es materia de lo pretendido, luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo…”
En ese orden, obsérvese que lo reclamado está bajo el contexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referido al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, estableciéndose en su numeral 7mo, que “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”
De la normativa en referencia, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa atacada, se refiere a los recursos ordinarios, vale decir, el recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empero ello no aplica a los casos de Amparo Constitucional, toda vez que se trata de una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado, o incluso, siéndolo, que no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, frente a lo cual el Amparo ofrece mayor respeto a la Tutela Judicial Efectiva, y ello debe ser, y es así, toda vez que el Derecho es un Sistema ordenado (argumento sistemático).
En tal sentido por las razones antes expresadas, consideramos que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es el órgano competente para conocer del RECURSO DE AMPARO interpuesto contra la Contra esta Providencia Administrativa Nº 736-2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 15 de Agosto de 2012, (EXPEDIENTE Nº 0012012-03-00295) dictada por a Inspectora de Trabajo ABG. SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, mediante la cual declaro CON LUGAR EL RECLAMO interpuesto por el ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, acordando pago de DIFERENCIA SALARIAL es que interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en la violación de normas constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incluso de abuso de poder por parte de la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa y usurpación de funciones, con denuncia de peligro de violación a libertad personal de sus representantes legales.
CAPITULO III
DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS
En el presente caso, ejerzo un Recurso de Amparo incoado en representación de la Entidad de Trabajo AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA, SA en contra de la inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de que las actuaciones de la funcionaria Inspectora del Trabajo ABG. SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, ciudadana que pretende ejecutar una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta en contra de los derechos constitucionales de mi representada, quien con su decisión violenta o niega derechos constitucionales de mi representada, en la tramitación y ejecución de procedimiento llevado por ante la Sala de Reclamos de la señalada institución, denuncio que con esta Providencia Administrativa se ha generado el conculcamiento de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, se ha violentado el derecho a la defensa, se ha producido una grave usurpación de funciones, al pretender ejercer funciones que no le fueron conferidas, al resolver en la reclamación puntos de derecho cuyo conocimiento corresponden a los órganos jurisdiccionales, es decir, a los Tribunales Laborales, en el cual el trabajador tiene derecho a demandar sus pretensiones y el patrono tiene derecho a contradecir las mismas y se realiza un debate probatorio donde las partes pueden probar sus alegaciones y contradecir las pruebas promovidas por la contraparte, que siendo en consecuencia, una providencia administrativa que vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que fue dictado en extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo, con denuncia de peligro de violación a libertad personal de los representantes legales de la Entidad de Trabajo.
“OMISISIS”………
La irrita providencia administrativa, establece textualmente:
“...este Despacho se declara con lugar para otorgar la cancelación por diferencia salarial SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Es. 600728,01), solicitada por el ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, ya identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo: ANCOR RIGID PLASTICOS DE VENEZUELA, S.A. y ASI SE DECIDE.
En consecuencia teniendo que cancelar el mencionado monto dentro de los tres (03) días hábiles siguientes después de notificado so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 532 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS “Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias” y el artículo 483 del Código Penal “El que hubiera desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o de a salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco (5) a treinta (30) días, o multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 UT) a ciento cincuenta (150 UT)” (…)
Como se puede desprender del texto anteriormente transcrito la Providencia Administrativa esta a la espera de ser ejecutada vía forzosa de manera inmediata, por lo que denuncio que existe peligro de violación a libertad personal de los representantes legales de la Entidad de Trabajo, porque ante la orden de desacato efectuada por la Inspectoria del Trabajo, se ordena a la fuerza pública el arresto de sus representantes legales.
”OMISISIS”……………………..
CAPITULO VI
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
Solicito a este Tribunal actuando en sede constitucional se sirva decretar como medida preventiva la suspensión inmediata de la orden de desacato emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, ya que mi representada está obligada a cumplir con una Providencia Administrativa que viola normas constitucionales, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluso de abuso de poder por parte del órgano administrativo y usurpación de funciones, con denuncia de peligro de violación a libertad personal de sus representantes legales, ya que de no cumplir con la decisión esta decisión será ejecutada vía forzosa de manera inmediata, porque ante la orden de desacato efectuada por parte de mi representada a la Inspectoría del Trabajo, se ordenara a la fuerza pública el arresto de sus representantes legales.
Solicito de este Tribunal a su digno cargo se sirva decretar una medida cautelar innominada, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Omisisis ……
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, NO NECESITA QUE EL PETICIONANTE DE LA MISMA LE PRUEBE LOS DOS EXTREMOS SEÑALADOS CON ANTELACIÓN EN ESTE FALLO, NI EL TEMOR FUNDADO DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR A LA OTRA LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA, YA QUE ESE TEMOR O EL DAÑO YA CAUSADO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ACCIONANTE ES LA CAUSA DEL AMPARO, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el Juez le restablece la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Es importante resaltar que en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitución dé garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Acompaño como elemento de prueba, Copia de la Providencia Administrativa N° 736-2012, de fecha 15 de Agosto de 2012, (EXPEDIENTE Nº 001-2012-03-00295). Es de resaltar que no fue posible consignar la copia completa del expediente, ya que fue imposible obtenerlas ante el órgano administrativo ya que este primero alego que se encontraba en proceso de mudanza y en la actualidad que el expediente fue trasladado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo que solicito a este Despacho se sirva solicitadas a la Inspectoria del Trabajo con, sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a efecto de solicitar el otorgamiento de la medida cautelar innominada.
CAPITULO VI
PETITORIO
En razón de las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito respetuosamente de este Tribunal:
1.- Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho.
2.- Practique las notificaciones de Ley y ordene el emplazamiento a los interesados.
3.- Decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, tal como fue solicitado.
4- Declare CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL intentado a través del presente escrito.
5.- Anule la Providencia Administrativa Nº 736-2012, de fecha 15 de Agosto de 2012, (EXPEDIENTE Nº 001-2012-03-00295), mediante el cual se declaró CON LUGAR el reclamo interpuesto por el ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.702.642, acordando pago de DIFERENCIA SALARIAL, contra mi representada. (Fin de la cita).
Asimismo menciona interponer el presente amparo conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así las cosas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituye en Tribunal Constitucional y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada efectuando a tal efecto la siguiente consideración previa, relativa a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.
DE LA COMPETENCIA
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de Amparo Constitucional fue instaurada con ocasión a la Providencia Administrativa N° 736 -2012, de fecha 15/08/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaro CON LUGAR el reclamo por Diferencia Salarial interpuesto por el ciudadano JOSE RODRIGO RUZA TERAN, providencia de la cual manifiesta la querellante, tuvo conocimiento en fecha 04/09/2012, argumentando que se pretende ejecutar una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta en contra de los derechos constitucionales de su representada, toda vez que según su decir tal decisión violenta o niega derechos constitucionales de su representada, en la tramitación y ejecución del procedimiento llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, denunciando igualmente que con la mencionada Providencia Administrativa se ha generado el conculcamiento de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violentando el derecho a la defensa, produciéndose una grave usurpación de funciones, al pretender ejercer la Inspectora del Trabajo funciones que no le fueron conferidas, al resolver en la reclamación puntos de derecho cuyo conocimiento corresponden a los órganos jurisdiccionales, es decir, a los Tribunales Laborales, en el cual el trabajador tiene derecho a demandar sus pretensiones y el patrono por su parte, tiene derecho a contradecir las mismas, realizando un debate probatorio donde las partes pueden probar sus alegaciones y contradecir las pruebas promovidas por la contraparte, circunstancia antes delatada que hace encuadrar la misma dentro de la figura del amparo constitucional prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta”. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).
La norma trasladada supra contiene la consagración legal del amparo constitucional autónomo, que puede ser ejercido por toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Fin de la cita).
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la presunta violación de derechos constitucionales se origino debido a la Providencia Administrativa Nº 736-2012, de fecha 15/08/2012, argumentando la parte querellante, que se pretende ejecutar la misma, no obstante se encuentra viciada de nulidad absoluta, es oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración AUTORA O BIEN DEL SUJETO OBLIGADO -EL PATRONO O EL TRABAJADOR- PARA SU EJECUCIÓN O, POR ÚLTIMO, SEA QUE SE TRATE DE PRETENSIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN LESIONES QUE SEAN CAUSADAS POR EL CONTENIDO O POR LA AUSENCIA DE EJECUCIÓN DE DICHOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; SON LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).
Siendo que consecuencialmente, este criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs Instituto Politécnico Antonio José de Sucre), en los siguientes términos:
“(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hechos existentes para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley - o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorias del trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes del fallo¨ (resaltado de la Sala y subrayado del original)
(…)”
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo por lo cual, esta instancia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo constitucional y así se decide.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS
Atisba quien juzga, que la querellante fundamenta su acción de amparo en que se pretende ejecutar una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta en contra de los derechos constitucionales de su representada, toda vez que según su decir tal decisión violenta o niega sus derechos constitucionales en la tramitación y ejecución del procedimiento llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, denunciando igualmente que con la mencionada Providencia Administrativa se ha generado el conculcamiento de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violentando el derecho a la defensa, produciéndose una grave usurpación de funciones, con denuncia de peligro de violación de libertad personal de los representantes legales de la Entidad de Trabajo, fundamentando lo citado anteriormente en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de Amparo Constitucional es pertinente entonces y por demás oportuno entrar al análisis de la admisibilidad del mismo, lo cual se hace en los términos siguientes:
DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCION
- Copias fotostática del poder otorgado a la ciudadana CARELIS CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.316, apoderada judicial de la parte querellante
- Providencia administrativa Nº 736-2012, de fecha 15 de Agosto de 2012, (EXPEDIENTE Nº 001-2012-03-00295).
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
AUTONOMO CONSTITUCIONAL
Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes referido y citado, disponiendo el articulo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…” (Fin de la cita).
A la luz de la pretendida acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).
Del mismo modo ha establecido la decisión comentada ab initio, cita textual “…que la garantía de los ciudadanos –sin distingo de su domicilio o residencia – para la protección del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la persona y que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos, adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social –dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes –, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas (Vid. entre otras sentencias Nº 848/28.7.2000, 866/28.7.2000, 946/9.8.2000, 1023/2000, 30/25.1.2001, N ° 162/1.2.2002 y N ° 3048/2.12.2002).
No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios – sin que se sustituyan estos últimos – en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función – (Vid. entre otras sentencia N ° 963/5.6.2001 y N ° 941/16.5.2002)…. “(Fin de la cita resaltado de esta instancia).
Sin pretender hacer una enumeración taxativa la Sala Constitucional en misma decisión, partiendo del hecho cierto e innegable que la acción de amparo constitucional se desenvuelve, en función de los intereses protegidos a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, señala que debe proceder en las circunstancias siguientes, cita textual: “…. i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N ° 30/25.1.2001 y N ° 119/17.3.2000) … (Fin de la cita subrayado de la instancia).
El Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Ahora bien, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido interpretado en diversos fallos la norma contenida en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras).
Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…”. (Fin de la cita).
Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo así, el amparo constitucional es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado y que sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para tal restablecimiento, esto es admisible sólo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.
En tal sentido, los jueces deben ser afanosos y comprobar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esto equivaldría a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios previstos por el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y por ende el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedor en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es éste el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr atacar cualquier acto que considere que le perjudique. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias N º 1496 del 13 de agosto de 2.001 y 369 del 24- 04-2.003).
En este orden de ideas, la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Evidencia esta juzgadora de las actas procesales contentivas del presente recurso de amparo que el recurrente en amparo alega la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el derecho a la defensa, así mismo refiere una grave usurpación de funciones, con denuncia de peligro de violación de libertad personal de los representantes legales de la Entidad de Trabajo, fundamentando lo citado anteriormente en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con ocasión al procedimiento de Reclamo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo y plasmado en la Providencia Administrativa N ° 736-2012 de fecha 15/08/2012 expediente N ° 001-2012-03-00295, solicitando el recurrente en amparo por este vía extraordinaria se ANULE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA considera por ello oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO; 06-06-2002, caso H. J. SÁNCHEZ en amparo; 30/01/2003, caso L. A. VALERO en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en amparo, ha establecido:
“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio”. (Fin de la cita).
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía y otros), en los siguientes términos:
“es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).” (Fin de la cita jurisprudencial).
Ciertamente, es imperativo indicar que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el Máximo Tribunal sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:
“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…” (Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).
En atención a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la doctrina supra señalada, debe este Tribunal revisar, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
Así pues, ante tal situación es de superlativa importancia hacer referencia a lo siguiente:
Al analizar los documentos que acompañan la presente acción, específicamente la providencia administrativa Nº 736-2012, de fecha 15 de Agosto de 2012, (EXPEDIENTE Nº 001-2012-03-00295), se puede evidenciar que ciertamente la misma versa sobre una solicitud de Reclamo sustanciada y decidida conforme al Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece en su numeral 7 lo siguiente:
“La decisión del Inspector o la Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo del cumplimiento de la decisión”. (Fin de la cita).
Observándose de su contenido que tal decisión es recurrible por la vía Contencioso Administrativa a través del Recurso Contencioso de Nulidad, pudiendo la parte hoy recurrente solicitar medida de amparo cautelar y/o suspensión de los efectos, siendo así las cosas es evidente que no fue agotada la vía ordinaria y por cuanto la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias un carácter tuitivo imponiéndoles el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales y siendo que ciertamente la vía ordinaria existe para el recurrente en amparo y su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad del amparo se declara INADMISIBLE en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional y así se establece.
De la situación de derecho expuesta se puede meridianamente colegir que el querellante en amparo tenía o tiene una acción para hacer valer el derecho que dice le ha sido lesionado, recordando que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ciertamente entonces, no hay posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada, tal como se indico supra.
En tal sentido, visto las consideraciones anteriormente expuestas, se hace forzoso concluir que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por intentada por la sociedad mercantil AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA, representada en este acto por su apoderada judicial, ciudadana CARELIS CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.316 con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 22/10/2012 por la sociedad mercantil AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA, representada en este acto por su apoderada judicial, ciudadana CARELIS CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.316 contra Providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA, N ° 736-2012 de fecha 15-08-2012 en el expediente N ° 001-2012-03-00295.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA, representada en este acto por su apoderada judicial, ciudadana CARELIS CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.316 contra la Providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA, N ° 736-2012 de fecha 15-08-2012 en el expediente N ° 001-2012-03-00295.
La Juez
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
GBV/Romi.
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