REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012).


ASUNTO: PP21-L-2010-000518.

PARTE ACTORA: EVELIO JOSE SALAS TORRES titular de la cédula de identidad número 5.792.089

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada BELKYS ESPINOZA DE TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 9.844.133, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 63.909.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA representada por el ciudadano gobernador WILMAR CASTRO SOTELDO.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAGNE SOFIA MASCAREÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.565.883, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 153.713

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano EVELIO JOSE SALAS TORRES titular de la cédula de identidad número 5.792.089 contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, acción ésta interpuesta con motivo de cobro de prestaciones sociales.

Así pues, consta en autos que en fecha 12 de Agosto de 2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 16/09/2010 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes, oficiando así mismo, a la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto estaban comprendidos Bienes o Intereses Patrimoniales del Estado en la presente causa (F. 12 1ra pieza).


DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Menciona que laboro para la demandada como contratado siendo su primer contrato desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2001, luego desde el 01/01/2002 hasta el 31/03/2002, por último formó contrato desde el 02/01/2002 hasta el 31/03/2003; exalta que posteriormente continuó trabajando pero sin firmar contrato alguno, simplemente fue informado que seguiría laborando mediante la renovación automática del contrato, desempeñándose en diferentes cargos: en la secretaria de desarrollo económico, miembro de la junta liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario Campesino para el estado Portuguesa (FODACAN), posteriormente fue enviado a la ciudad de Acarigua a una oficina de FUNDESPORT la cual fue cerrada siendo remitido el personal a la oficina de ASOPEMI.

- Continúa su relato explicando que luego fue enviado de apoyo INDECU hoy INDEPABIS, seguidamente fue pasado a Sanidad donde se desempeñó en la parte administrativa hasta diciembre 2008 donde fue trasladado a la ciudad de Guanare a la Oficina de Industria y Comercio donde trabajó hasta su renuncia.

- Señala como jornada de trabajo 8:00a.m a 12:00m y luego desde las 2:00p.m. hasta las 6:00p.m. de lunes a viernes, siendo su último salario mensual Bs. 1.130,19.

- Narra que en fecha 04/06/2009 decidió retirarse de manera voluntaria hecho que comunico a la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación siendo recibida la participación en misma fecha y ante la Secretaria de Gobierno siendo recibida en fecha 22/06/2009 destacando que en virtud que los trámites por ante esos despachos eran lentos él jamás se retiró de sus labores diarias hasta tanto le informaran de la aceptación. Continua relatando, que en fecha 26/08/2009 le fue informado que era su último pago por cuanto le había sido aceptada su renuncia, retirándose de su puesto de trabajo en el cual se venia desempeñando desde hace 9 años.

- En fecha 14 de septiembre la Dirección de Recursos Humanos envió respuesta de la solicitud de renuncia ordenando su des incorporación de nómina.
- Solicitando los siguientes conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo regional del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP): Prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas (enero 2009 – agosto 2009) cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado (enero 2009 – agosto 2009) cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo, fideicomiso y cláusula 04 de la convención colectiva.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 24/02/2011 (F. 33 1ra pza), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la parte accionante como de la demanda, quienes efectuaron la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose tres prolongaciones de la audiencia preliminar (F. 38 y, 41 y 42 de la 1ra pza), ello debido a la solicitud de suspensión por las partes, las cuales fueron debidamente Homologadas por la Juzgadora en su oportunidad, dándose por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 25/05/2011 (F.42 1ra pza), ordenándose fuesen agregados al expediente los medios probatorios aportados, coligiéndose de actas procesales que fue consignado el escrito de la contestación de la demanda, dentro del lapso legal correspondiente (F. 225 1ra pza), indicándose en dicha litis contestación lo siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 41.202,22 por cuanto los cálculos emitidos por la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA presentan un monto de Bs. 37.439,82.

- Así mismo niega y rechaza el contenido de la cláusula Nº 4 (pago doble) del primer Contrato Colectivo de Obreros al Servicio del Ejecutivo Nacional ya que el actor estaba laborando bajo la figura de contratado, cumpliendo funciones netamente administrativas, en tal sentido expone que no le es aplicable dicha convención ya que sólo ampara al sector obrero.

- Niega y rechaza la procedencia del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

- Niega y rechaza la procedencia de intereses moratorios aplicando la indexación monetaria.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 07/06/2011 (F. 229 1ra. pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 16/06/2011 (F. 230 al 238 de la 1ra. pza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 26/07/11 (F. 239 1ra pza).

Así pues, llegada la oportunidad establecida para la realización del acto, donde comparecieron ambas partes, la ciudadana jueza, haciendo uso de las facultades otorgadas en los Artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a suspender el mencionado acto, indicando a las partes en dicho estadio, que estimaba necesario hacer uso de medios probatorios adicionales, específicamente a los fines de requerir prueba de informe al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con relación al expediente numero KE-01-X-2009-000-438 en cuanto a la existencia del Recurso de nulidad interpuesto por la Gobernación del estado Portuguesa contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA SUTERDEP, manifestando así mismo, que una vez constara en autos las resultas de la prueba de informes requerida seria fijada la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio (F. 244 - 251 1ra pza).

Consecuencialmente en fecha 22/11/2011, visto que constaba en autos las resultas de la prueba de informe requerida (F. 284 1ra pza), se fijo oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 17/01/2012, celebrándose oportunamente dicho acto, difiriendo la ciudadana juez el dispositivo del fallo para el quinto (05) día hábil, vista la complejidad del asunto. (F. 285-286 1ra pza)

De seguida en fecha 14/02/2012, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo de la causa en cuestión, la ciudadana Juez de conformidad con el Artículo 156 y 71 de la LOPT, haciendo uso de la notoriedad judicial, vistas las resultas de la prueba de informes ordenadas de oficio por esta instancia, tomando como norte el principio de la realidad sobre las formas y procurando tener como norte la estabilidad de los juicios en el marco de un estado Social Democrático de Derecho y de Justicia evitando la existencia de sentencias contradictorias, reflejándose ciertamente que constan las resultas en actas procesales del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental que rielan a los folios 268 al 283, este Tribunal Primero de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua considero necesario suspender el dispositivo oral del fallo en la presente causa debido a la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que uno de los conceptos que reclamaba el accionante se encontraba en discusión en sede contencioso administrativa, indicando de igual forma, una vez constas en actas procesales las resultas, definitivamente firmes de aquella en actas procesales se procedería a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 290-291 1ra pza).

Ahora bien, en fecha 27/07/2012 (F. 02 2da pza), se procedió a fijar para el día 21/08/2012 la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, debiendo ser reprogramada en virtud del receso judicial, todo ello de acuerdo a Resolución Nº 2012-69; así las cosas y siendo que la ciudadana Juez que regenta este Tribunal se encontraba realizando el disfrute efectivo de sus vacaciones, aunado al hecho que para suplir dicha falta, en fecha 06/08/2012 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Abg. ROMI L. ARAPE E., como Juez Temporal de este Juzgado, la misma, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 19/09/2012(F. 03 2da pza), ordenando se libraran las boletas correspondientes.

De seguidas en fecha 11/10/2012 (F. 06 2da pza), estando ya incorporada a sus labores la ciudadana Abg. GABRIELA BRICEÑO V., Juez que regenta este Juzgado, procedió a fijar para el día 22/10/2012, la oportunidad para dictar el dispositivo oral de fallo en la presente causa, fecha en la cual efectivamente se realizo el acto declarando la ciudadana juez, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano EVELIO JOSE SALAS TORRES, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.


PUNTOS CONTROVERTIDOS

- La aplicabilidad o no al actor de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo regional del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), específicamente de las cláusulas N ° 9, 6 y 4.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por cuanto la accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo tiene la carga de la prueba de evidenciar todos aquellos alegatos que tiene relación con la misma y así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Dimana de actas procesales que en fecha 26 de julio de 2011, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida por el ciudadano EVELIO JOSE SALAS TORRES, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, por motivo cobro de prestaciones sociales; la Secretaria adscrita al Tribunal procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, pasando la Jueza a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, ratificando todo lo aducido.

Por su parte la accionada, procedió a determinar las excepciones y defensas establecidas manifestó que efectivamente existía la relación laboral entre el demandante y su representada, sin embargo señalo que los conceptos y montos son incongruentes, por lo que hace referencia a un monto distinto al demandado por el accionante, destacó que la Convención Colectiva de Obreros no es la que debe aplicarse, toda vez que el demandante ejercía funciones de empleado mas no de obrero, por la que debe aplicarse es la Convención Colectiva de empleados de la Gobernación, señalando que en la Gobernación se aplican dos Convenciones la de obreros y la de empleados estando ésta última suspendida por el Tribunal Contencioso varias de sus cláusulas entre ellas la número 39 atinente al pago doble, así mismo rechazo el reclamo de costas procesales, toda vez que el estado goza de privilegios y prerrogativas, rechazo además los interés moratorios por cuanto es criterio sentado de la Corte Contencioso Administrativo que las relaciones derivadas con el estado no son susceptible de pago de indemnizaciones moratorios.

En dicho estadio la ciudadana juez requirió a la apoderada judicial de la parte demandada aclarar sobre algunos puntos relacionados a la Convención Colectiva de empleados, específicamente en lo atinente a la nulidad de ciertas cláusulas por ante el Superior Contencioso Administrativo, la cual consta en los medios de recaudos.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal.

Seguidamente se procedió a otorgar a las partes la oportunidad para hacer las correspondientes observaciones, indicando la apoderada judicial de la parte demandante, qué en cuanto a la contestación de la demandada no se estableció claramente que se rechazaba o contradecía, toda vez que se hizo de forma genérica, por lo que solicitó se tuviese por admitido. De igual forma en cuanto a los cálculos de los conceptos indicó que la demandada rechazo de forma general y no especificó concepto por concepto, por lo que solicita se le tenga igualmente como admitido.

Así mismo destacó que la demandada no acudió a una de las prolongaciones de la audiencia, por lo que solicita le sea aplicado el criterio establecido en la jurisprudencia. Por otro lado, revelo que en cuanto a las pruebas aportadas por la contra parte se evidencia que éstos hicieron los cálculos en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a la Contratación Colectiva, no obstante de actas se evidencia que los cálculos se hacían conforme a ésta. Finalmente resaltó que supuestamente la accionada reconoció en una prolongación de la audiencia preliminar que se le adeudan algunos períodos vacacionales.

Consecutivamente, la apoderada judicial de la demandada, indicó no ser cierto que la Gobernación haya admitido que al trabajador se le adeudaba las vacaciones en una prolongación de audiencia sino que por el contrario se dejo por sentado que no se tenía conocimiento de tal situación. Seguidamente indicó que no hubo especificación en cuanto al rechazo de los conceptos reclamados, toda vez que se niega la aplicabilidad de la convención colectiva.

En este estado, la ciudadana juez requirió a la apoderada judicial de la parte demandante aclarar cierto punto referente al reclamo de los conceptos con la Convención Colectiva de Obreros de la Gobernación. De lo cual consta en cuaderno de recaudos.

Finalmente se les concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

En dicho estadio, la ciudadana jueza, haciendo uso de las facultades otorgadas en los Artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indico a las partes que consideraba necesario hacer uso de medios probatorios adicionales, específicamente a los fines de requerir prueba de informe al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con relación al expediente numero KE-01-X-2009-000-438 en cuanto a la existencia del Recurso de nulidad interpuesto por la Gobernación del estado Portuguesa contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA SUTERDEP, manifestando así mismo, que una vez constase en autos las resultas de la prueba de informes requerida será fijada la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio.

Consecuencialmente en fecha 17/01/2012, se dio continuación a la audiencia de juicio, difiriendo la ciudadana juez el dispositivo del fallo para el quinto (05) día hábil, vista la complejidad del asunto, así las cosas, en fecha 14/02/2012, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo de la causa en cuestión, la ciudadana Juez procedió a suspender el dispositivo oral del fallo en la presente causa debido a la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que uno de los conceptos que reclama el accionante se encontraba en discusión en sede contencioso administrativa, indicando de igual forma, una vez existiese en actas procesales las resultas, definitivamente firmes de aquella en actas procesales se procederá a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 285-286 1ra pza).

Así las cosas, en fecha 22/10/2012, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo oral de fallo en la presente causa, declarando en la oportunidad correspondiente, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano EVELIO JOSE SALAS TORRES, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

- Constancia de trabajo identificada en la parte superior central como emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el Director de Recursos Humanos, de fecha 27/12/2007. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “a” que cursa al folio 47.

Documental privada que evidencia el salario, cargo, condición laboral, fecha de ingreso y funciones desempeñadas por el trabajador accionante y así se aprecia.

- Cuatro contratos de trabajo suscritos entre GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA y EVELIO JOSE SALAS TORRES. Documentales promovidos de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “b”, insertos desde el folio 48 al 53.

Documental privada que evidencia las funciones que cumplía el actor como contratado el tiempo de servicio, el tiempo y modo en que desempeñaba las funciones laborales a las órdenes de la accionada, así mismo se constata que en atención al tiempo que se extendió la relación de trabajo (8 años, 7 meses y 25 días) la misma se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado y así se aprecia.

- Comunicación suscrita por EVELIO SALAS dirigida a la SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA contentiva de la manifestación de renuncia a sus funciones desempeñadas, fechada 04/06/2009 con evidencia de sellos húmedos y firmas. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “d”, inserta al folio 54.

Documental privada que evidencia la fecha y forma en que culminó la relación de trabajo que unió a las partes hoy contendientes en juicio y así se aprecia.

- Comprobante de pagos de contratados periodos Nº 008 del 01/08/2009 al 31/08/2009 con dos anexos. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documental que evidencia que la relación de trabajo se extendió más allá de la fecha de la renuncia (04/06/2009) y así se aprecia.

- Oficio URH-SDE-09-00213 de fecha 14/09/2009 suscrito por la Secretaria de Desarrollo Económico, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos mediante la cual se notifica sobre la renuncia del Econ. EVELIO SALAS. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “f”, inserta al folio 58.

Documental que evidencia que la relación de trabajo se extendió más allá de la fecha de la renuncia (04/06/2009) y así se aprecia.

- Constancia emitida a favor de SALAS TORRES EVELIO JOSE, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos Distrito Sanitario Acarigua de fecha 29/04/2009. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “g”, inserta al folio 58.

Documental que evidencia que el actor se mantuvo en comisión de servicios en el tiempo allí indicado y así se aprecia.

- Decreto Nº 584-A emanado de la Dra. ANTONIA ELENA MUÑOZ ESPINOZA mediante el cual de designa al ciudadano EVELIO JOSE SALAS TORRES como miembro de la junta liquidadora con carácter transitorio de FONFIPORT. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “h”, inserta al folio 60.

Documental que evidencia que el accionante era empleado y no obrero por ende en calidad de tal debían serle aplicadas las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de empleados de la Gobernación y así se decide.

- Decreto Nº 650 emanado de la Dra. ANTONIA ELENA MUÑOZ ESPINOZA mediante el cual de designa al ciudadano EVELIO JOSE SALAS TORRES como miembro de la junta liquidadora con carácter transitorio de FUNDESPORT. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “i”, inserta al folio 61-62.

Documental que evidencia que el accionante era empleado y no obrero por ende en calidad de tal debían serle aplicadas las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de empleados de la Gobernación y así se decide.

- Recibos de pago de salario desde el año 2001 hasta el 2008 emanados a favor de EVELIO JOSE SALAS TORRES, en 82 folios útiles. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcados “c, c1, c2, c3, c4, c5 y c6”, insertas desde el folio 69 al 150.

Documentales que evidencian el salario devengado por el actor en el transcurso de la relación de trabajo y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

1. Los cuatro contratos de trabajo suscritos entre GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA y EVELIO JOSE SALAS TORRES. Los cuales fueron promovidos en copia, marcadas “b”, insertos desde el folio 48 al 53.
2. Original de planilla de pagos de contratados periodos Nº 008 del 01/08/2009 al 31/08/2009 la cual fue promovida marcada “e”, inserta desde al folio 55.

Al momento de requerirse lo conducente la accionada exhibió los contratos y en cuanto a la planilla de pago de contratados indicó que la misma se encuentra en el expediente y que la reconoce. Al respecto esta Juzgadora establece que los contratos ya cuenta con valoración y con relación a la referida planilla la misma evidencia que ciertamente el accionante laboró posterior a la fecha de su efectiva renuncia y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:


DOCUMENTALES


- Recibos de pago emitidos a favor del ciudadano EVELIO JOSE SALAS TORRES correspondiente a los años 2008 y 2009. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 152 al 171.

Documentales que evidencian el salario devengado por el accionante en el transcurso del año 2008 y 2009 y así se aprecia.

- Calculo de prestaciones sociales realizado por la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA a favor del ciudadano EVELIO JOSE SALAS TORRES. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 172 al 177.

Documental que evidencia la cancelación de prestaciones sociales realizadas por la demandada al actor de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo la cual no fue objeto de impugnación alguna y así se aprecia.

- Copia certificada de expediente administrativo del ciudadano EVELIO JOSE SALAS TORRES. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 178 al 223.

Documental que evidencia el expediente administrativo del trabajador contentivo de solicitud de vacaciones, contratos de trabajo, partidas de nacimientos de hijos, cursos realizados, currículo vital, etc, y así se aprecia


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De acuerdo al principio iura novit curia esta Juzgadora constata que contrariamente a lo alegado por el accionante en su libelo corresponde al mismo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y los empleados, toda vez que el actor laboro para la demandada desempeñándose en diferentes cargos: en la secretaria de desarrollo económico, miembro de la junta liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario Campesino para el estado Portuguesa (FODACAN), posteriormente fue enviado a la ciudad de Acarigua a una oficina de FUNDESPORT la cual fue cerrada siendo remitido el personal a la oficina de ASOPEMI, observando de los distintos cargos suscritos que sus funciones eran entre otras las de FORMULAR PROYECTOS, ANALISIS FINANCIEROS EN PLANES DE INVERSIÓN Y OTRAS DE ACUERDO A SU PERFIL EN LA UNIDAD ADSCRITO EN LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, entendiendo por ello que resulta a todas luces obvio la improcedencia de adecuar su amparo bajo la Convención Colectiva de Obreros y así se decide.

En el marco de tales consideraciones surge oportuno establecer que el accionante suscribió con la demandada sucesivos contratos en el período de más de 8 años (sin ningún sustento que fundamentara tal contratación) de acuerdo al principio de realidad sobre las formas o apariencias, la sola aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en la liquidación de sus prestaciones sociales por parte de la accionada resulta a todas luces discriminatoria en el marco de un Estado Social del Derecho y de Justicia por ende y en consecuencia se declara procedente la aplicabilidad de las cláusulas N ° 10, atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional y N ° 15, correspondiente Aguinaldos de la Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa. Se ordena el recalculo de la prestación de Antigüedad debido a la incidencia en el salario integral de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades debido a la aplicabilidad de la mencionada Convención al trabajador y así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente expuesto y siendo que de las resultas obtenidas del Tribunal Superior Contencioso se colige que fue declarado CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de la Convención Colectiva de Empleados y nulas las cláusulas (12) estabilidad absoluta y 39 (cancelación de prestaciones sociales) conceptos que reclama el hoy accionante se declaran improcedentes los mismos y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS LABORALES

Ahora bien, por cuanto fue declarado parcialmente con lugar la acción se establece que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado e inicio el 01/10/2001 culminando por renuncia en fecha 04/06/2009, recibida en fecha 22/06/2009 no obstante tal cual consta en documental que riela al folio 58 de las actas procesales el trabajador en fecha 14/09/2009 continuaba recibiendo abono de nómina, siendo así las cosas y de acuerdo a lo plasmado en los cálculos libelados se tomara como fecha de egreso el 26/08/2009 y así se decide.

Se declara procedente el recalculo de la Prestación de Antigüedad y sus intereses con la incidencia de de las cláusulas 10, atinentes a las Vacaciones y Bono Vacacional y 15, correspondiente Aguinaldos de la Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa a los fines de verificar si resulta procedente cantidad alguna a favor del trabajador accionante y así se decide.

En cuanto a las utilidades fraccionadas (enero 2009 – agosto 2009) reconocida como fue la relación de trabajo no evidencia esta Juzgadora en actas procesales que la accionada haya consignada medio probatorio alguno que evidencie su cancelación, siendo suya la carga de la prueba se declara procedente su pago y así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional se declara procedente la fracción (enero 2009 – agosto 2009) en los términos demandados toda vez que la parte accionada no consigno medio probatorio alguno que evidencie su cancelación, siendo suya la carga de la prueba y así se decide.

De conformidad a lo expuesto los cálculos correspondientes serían los que de seguidas se desgajan:


CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: EVELIO JOSÉ SALAS TORRES
C.I. Nº V- 5.792.089

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
01/01/2001 26/08/2009 8 7 25

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual 1.163,76
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 1.703,62
Salario diario 38,79
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 56,79

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos
01-Ene-01 500,00 5,56 2,08 729,17 16,67 24,31 729,17 - -
01-Feb-01 500,00 5,56 2,08 729,17 16,67 24,31 729,17 - -
01-Mar-01 500,00 5,56 2,08 729,17 16,67 24,31 729,17 - -
01-Abr-01 500,00 5,56 2,08 729,17 16,67 24,31 729,17 5 121,53 121,53
01-May-01 500,00 5,56 2,08 729,17 16,67 24,31 729,17 5 121,53 243,06
01-Jun-01 500,00 5,56 2,08 729,17 16,67 24,31 729,17 5 121,53 364,58
01-Jul-01 500,00 5,56 2,08 729,17 16,67 24,31 729,17 5 121,53 486,11
01-Ago-01 500,00 5,56 2,08 729,17 16,67 24,31 729,17 5 121,53 607,64
01-Sep-01 500,00 5,56 2,08 729,17 16,67 24,31 729,17 5 121,53 729,17
01-Oct-01 500,00 5,56 2,08 729,17 16,67 24,31 729,17 5 121,53 850,69
01-Nov-01 500,00 5,56 2,08 729,17 16,67 24,31 729,17 5 121,53 972,22
01-Dic-01 500,00 5,56 2,08 729,17 16,67 24,31 729,17 5 121,53 1.093,75
01-Ene-02 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 1.215,74
01-Feb-02 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 1.337,73
01-Mar-02 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 1.459,72
01-Abr-02 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 1.581,71
01-May-02 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 1.703,70
01-Jun-02 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 1.825,69
01-Jul-02 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 1.947,69
01-Ago-02 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 2.069,68
01-Sep-02 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 2.191,67
01-Oct-02 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 2.313,66
01-Nov-02 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 2.435,65
01-Dic-02 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 2.557,64
01-Ene-03 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 7 170,79 2.728,43
01-Feb-03 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 2.850,42
01-Mar-03 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 2.972,41
01-Abr-03 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 3.094,40
01-May-03 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 3.216,39
01-Jun-03 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 3.338,38
01-Jul-03 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 3.460,37
01-Ago-03 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 3.582,36
01-Sep-03 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 3.704,35
01-Oct-03 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 3.826,34
01-Nov-03 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 3.948,33
01-Dic-03 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 4.070,32
01-Ene-04 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 9 219,58 4.289,91
01-Feb-04 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 4.411,90
01-Mar-04 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 4.533,89
01-Abr-04 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 4.655,88
01-May-04 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 4.777,87
01-Jun-04 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 4.899,86
01-Jul-04 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 5.021,85
01-Ago-04 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 5.143,84
01-Sep-04 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 5.265,83
01-Oct-04 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 5.387,82
01-Nov-04 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 5.509,81
01-Dic-04 500,00 5,56 2,18 731,94 16,67 24,40 731,94 5 121,99 5.631,81
01-Ene-05 550,00 6,11 2,39 805,14 18,33 26,84 805,14 11 295,22 5.927,02
01-Feb-05 550,00 6,11 2,39 805,14 18,33 26,84 805,14 5 134,19 6.061,21
01-Mar-05 550,00 6,11 2,39 805,14 18,33 26,84 805,14 5 134,19 6.195,40
01-Abr-05 550,00 6,11 2,39 805,14 18,33 26,84 805,14 5 134,19 6.329,59
01-May-05 550,00 6,11 2,39 805,14 18,33 26,84 805,14 5 134,19 6.463,78
01-Jun-05 550,00 6,11 2,39 805,14 18,33 26,84 805,14 5 134,19 6.597,97
01-Jul-05 550,00 6,11 2,39 805,14 18,33 26,84 805,14 5 134,19 6.732,16
01-Ago-05 550,00 6,11 2,39 805,14 18,33 26,84 805,14 5 134,19 6.866,35
01-Sep-05 550,00 6,11 2,39 805,14 18,33 26,84 805,14 5 134,19 7.000,54
01-Oct-05 550,00 6,11 2,39 805,14 18,33 26,84 805,14 5 134,19 7.134,73
01-Nov-05 550,00 6,11 2,39 805,14 18,33 26,84 805,14 5 134,19 7.268,92
01-Dic-05 550,00 6,11 2,39 805,14 18,33 26,84 805,14 5 134,19 7.403,11
01-Ene-06 1.011,96 11,24 4,40 1.481,40 33,73 49,38 1.481,40 13 641,94 8.045,05
01-Feb-06 1.011,96 11,24 4,40 1.481,40 33,73 49,38 1.481,40 5 246,90 8.291,95
01-Mar-06 1.011,96 11,24 4,40 1.481,40 33,73 49,38 1.481,40 5 246,90 8.538,85
01-Abr-06 1.011,96 11,24 4,40 1.481,40 33,73 49,38 1.481,40 5 246,90 8.785,75
01-May-06 1.011,96 11,24 4,40 1.481,40 33,73 49,38 1.481,40 5 246,90 9.032,65
01-Jun-06 1.011,96 11,24 4,40 1.481,40 33,73 49,38 1.481,40 5 246,90 9.279,55
01-Jul-06 1.011,96 11,24 4,40 1.481,40 33,73 49,38 1.481,40 5 246,90 9.526,45
01-Ago-06 1.011,96 11,24 4,40 1.481,40 33,73 49,38 1.481,40 5 246,90 9.773,35
01-Sep-06 1.011,96 11,24 4,40 1.481,40 33,73 49,38 1.481,40 5 246,90 10.020,25
01-Oct-06 1.011,96 11,24 4,40 1.481,40 33,73 49,38 1.481,40 5 246,90 10.267,15
01-Nov-06 1.011,96 11,24 4,40 1.481,40 33,73 49,38 1.481,40 5 246,90 10.514,04
01-Dic-06 1.011,96 11,24 4,40 1.481,40 33,73 49,38 1.481,40 5 246,90 10.760,94
01-Ene-07 1.011,96 11,24 4,40 1.481,40 33,73 49,38 1.481,40 15 740,70 11.501,64
01-Feb-07 1.011,96 11,24 4,40 1.481,40 33,73 49,38 1.481,40 5 246,90 11.748,54
01-Mar-07 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 12.032,48
01-Abr-07 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 12.316,41
01-May-07 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 12.600,35
01-Jun-07 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 12.884,29
01-Jul-07 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 13.168,22
01-Ago-07 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 13.452,16
01-Sep-07 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 13.736,09
01-Oct-07 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 14.020,03
01-Nov-07 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 14.303,97
01-Dic-07 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 14.587,90
01-Ene-08 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 17 965,38 15.553,28
01-Feb-08 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 15.837,22
01-Mar-08 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 16.121,16
01-Abr-08 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 16.405,09
01-May-08 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 16.689,03
01-Jun-08 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 16.972,96
01-Jul-08 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 17.256,90
01-Ago-08 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 17.540,83
01-Sep-08 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 17.824,77
01-Oct-08 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 18.108,71
01-Nov-08 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 18.392,64
01-Dic-08 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 18.676,58
01-Ene-09 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 19 1.078,96 19.755,53
01-Feb-09 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 20.039,47
01-Mar-09 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 20.323,41
01-Abr-09 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 20.607,34
01-May-09 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 20.891,28
01-Jun-09 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 21.175,21
01-Jul-09 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 21.459,15
26-Ago-09 1.163,76 12,93 5,06 1.703,62 38,79 56,79 1.703,62 5 283,94 (57,50) 21.800,59


Totales 79.680,24 561 21.743,09 (57,50) 21.800,59


Ciertamente se ordeno su recalculo, no obstante siendo que se descuenta la cantidad de Bs. 21.800,59 cancelada al trabajador por este concepto según consta al folio 172 de las actas procesales no resulta ninguna cantidad a favor del accionante y así se aprecia.


INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:






Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Anticipos de Inetereses Intereses Acumulados
01-Ene-01 - - 17,34 31 -
01-Feb-01 - - 16,17 28 -
01-Mar-01 - - 16,17 31 -
01-Abr-01 121,53 121,53 16,05 30 1,60
01-May-01 121,53 243,06 16,56 31 5,02
01-Jun-01 121,53 364,58 18,50 30 10,57
01-Jul-01 121,53 486,11 18,54 31 18,22
01-Ago-01 121,53 607,64 19,69 31 28,38
01-Sep-01 121,53 729,17 27,62 30 44,93
01-Oct-01 121,53 850,69 25,59 31 63,42
01-Nov-01 121,53 972,22 21,51 30 80,61
01-Dic-01 121,53 1.093,75 23,57 31 102,51
01-Ene-02 121,99 1.215,74 28,91 31 132,36
01-Feb-02 121,99 1.337,73 39,10 28 172,48
01-Mar-02 121,99 1.459,72 50,10 31 234,59
01-Abr-02 121,99 1.581,71 43,59 30 291,26
01-May-02 121,99 1.703,70 36,20 31 343,64
01-Jun-02 121,99 1.825,69 31,64 30 391,12
01-Jul-02 121,99 1.947,69 29,90 31 440,58
01-Ago-02 121,99 2.069,68 26,92 31 487,90
01-Sep-02 121,99 2.191,67 26,92 30 536,40
01-Oct-02 121,99 2.313,66 29,44 31 594,25
01-Nov-02 121,99 2.435,65 30,47 30 655,24
01-Dic-02 121,99 2.557,64 29,99 31 720,39
01-Ene-03 170,79 2.728,43 31,63 31 793,69
01-Feb-03 121,99 2.850,42 29,12 28 857,36
01-Mar-03 121,99 2.972,41 25,05 31 920,60
01-Abr-03 121,99 3.094,40 24,52 30 982,96
01-May-03 121,99 3.216,39 20,12 31 1.037,92
01-Jun-03 121,99 3.338,38 18,33 30 1.088,22
01-Jul-03 121,99 3.460,37 18,49 31 1.142,56
01-Ago-03 121,99 3.582,36 18,74 31 1.199,58
01-Sep-03 121,99 3.704,35 19,99 30 1.260,44
01-Oct-03 121,99 3.826,34 16,87 31 1.315,26
01-Nov-03 121,99 3.948,33 17,67 30 1.372,61
01-Dic-03 121,99 4.070,32 16,83 31 1.430,79
01-Ene-04 219,58 4.289,91 15,09 31 1.485,77
01-Feb-04 121,99 4.411,90 14,46 29 1.536,46
01-Mar-04 121,99 4.533,89 15,20 31 1.594,99
01-Abr-04 121,99 4.655,88 15,22 30 1.653,23
01-May-04 121,99 4.777,87 15,40 31 1.715,72
01-Jun-04 121,99 4.899,86 14,92 30 1.775,81
01-Jul-04 121,99 5.021,85 14,45 31 1.837,44
01-Ago-04 121,99 5.143,84 15,01 31 1.903,01
01-Sep-04 121,99 5.265,83 15,20 30 1.968,80
01-Oct-04 121,99 5.387,82 15,02 31 2.037,53
01-Nov-04 121,99 5.509,81 14,51 16 2.072,58
01-Dic-04 121,99 5.631,81 14,93 31 2.143,99
01-Ene-05 295,22 5.927,02 14,93 28 2.211,87
01-Feb-05 134,19 6.061,21 14,21 31 2.285,02
01-Mar-05 134,19 6.195,40 14,44 30 2.358,55
01-Abr-05 134,19 6.329,59 13,96 31 2.433,60
01-May-05 134,19 6.463,78 14,02 30 2.508,09
01-Jun-05 134,19 6.597,97 13,47 31 2.583,57
01-Jul-05 134,19 6.732,16 13,53 31 2.660,93
01-Ago-05 134,19 6.866,35 13,33 30 2.736,16
01-Sep-05 134,19 7.000,54 12,71 31 2.811,73
01-Oct-05 134,19 7.134,73 13,18 30 2.889,02
01-Nov-05 134,19 7.268,92 12,95 31 2.968,96
01-Dic-05 134,19 7.403,11 12,79 31 3.049,38
01-Ene-06 641,94 8.045,05 12,71 28 3.127,82
01-Feb-06 246,90 8.291,95 12,76 31 3.217,69
01-Mar-06 246,90 8.538,85 12,31 30 3.304,08
01-Abr-06 246,90 8.785,75 12,11 31 3.394,44
01-May-06 246,90 9.032,65 12,15 30 3.484,65
01-Jun-06 246,90 9.279,55 11,94 31 3.578,75
01-Jul-06 246,90 9.526,45 12,29 31 3.678,19
01-Ago-06 246,90 9.773,35 12,43 30 3.778,03
01-Sep-06 246,90 10.020,25 12,32 31 3.882,88
01-Oct-06 246,90 10.267,15 12,46 30 3.988,03
01-Nov-06 246,90 10.514,04 12,63 31 4.100,81
01-Dic-06 246,90 10.760,94 12,64 31 4.216,33
01-Ene-07 740,70 11.501,64 12,92 28 4.330,33
01-Feb-07 246,90 11.748,54 12,82 31 4.458,25
01-Mar-07 283,94 12.032,48 12,53 30 4.582,17
01-Abr-07 283,94 12.316,41 13,05 31 4.718,68
01-May-07 283,94 12.600,35 13,03 30 4.853,62
01-Jun-07 283,94 12.884,29 12,53 31 4.990,74
01-Jul-07 283,94 13.168,22 13,51 30 5.136,96
01-Ago-07 283,94 13.452,16 13,86 31 5.295,31
01-Sep-07 283,94 13.736,09 13,79 30 5.451,00
01-Oct-07 283,94 14.020,03 14,00 31 5.617,70
01-Nov-07 283,94 14.303,97 15,75 30 5.802,87
01-Dic-07 283,94 14.587,90 16,44 31 6.006,56
01-Ene-08 965,38 15.553,28 18,53 31 6.251,33
01-Feb-08 283,94 15.837,22 17,56 28 6.464,67
01-Mar-08 283,94 16.121,16 18,17 31 6.713,45
01-Abr-08 283,94 16.405,09 18,35 30 6.960,88
01-May-08 283,94 16.689,03 20,85 31 7.256,41
01-Jun-08 283,94 16.972,96 20,09 30 7.536,67
01-Jul-08 283,94 17.256,90 20,30 31 7.834,20
01-Ago-08 283,94 17.540,83 20,09 31 8.133,50
01-Sep-08 283,94 17.824,77 19,68 30 8.421,82
01-Oct-08 283,94 18.108,71 19,82 31 8.726,65
01-Nov-08 283,94 18.392,64 20,24 30 9.032,62
01-Dic-08 283,94 18.676,58 19,65 31 9.344,32
01-Ene-09 1.078,96 19.755,53 19,76 31 9.675,86
01-Feb-09 283,94 20.039,47 19,98 28 9.983,01
01-Mar-09 283,94 20.323,41 19,74 31 10.323,74
01-Abr-09 283,94 20.607,34 18,77 30 10.641,66
01-May-09 283,94 20.891,28 18,77 31 10.974,70
01-Jun-09 283,94 21.175,21 17,56 30 11.280,32
01-Jul-09 283,94 21.459,15 17,26 31 11.594,89
26-Ago-09 283,94 (57,50) 21.800,59 17,04 31 15.025,18 (3.431,12)


Totales 21.743,09 (57,50) 21.800,59 15.025,18 (3.431,12)


Ciertamente se ordeno su recalculo, no obstante siendo que se descuenta la cantidad de Bs. 15.025,18 cancelada al trabajador por este concepto según consta al folio 172 de las actas procesales no resulta ninguna cantidad a favor del accionante y así se aprecia.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula Nº 10 Anticipo Total
Enero 2009 - Fracción Agosto 2009 38,79 27,42 614,05 449,50
Totales 27,42 449,50

Total a pagar 449,50

Siendo que se descuenta la cantidad de Bs. 614.05 cancelada al trabajador por este concepto según consta al folio 172 de las actas procesales resulta una cantidad a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 449,50), y así se establece.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Años Salario Bonificación de Fin de Año Cláusula Nº 15 Total
Bonificación de Fin Año Fracción 2009 38,79 70,00 2.715,44
Totales 70,00 2.715,44


La Bonificación de fin de año para un total de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 2.715,44), y así se establece.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor EVELIO JOSÉ SALAS TORRES la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.164,94), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2009 449,50
Bonificación fraccionada 2.715,44
TOTAL CONDENADO 3.164,94


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada EVELIO JOSE SALAS TORRES titular de la cédula de identidad número 5.792.089 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar al ciudadano EVELIO JOSE SALAS TORRES titular de la cédula de identidad número 5.792.089 la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.164,94).

TERCERO: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 43 de la Ley de la Procuraduría General del estado Portuguesa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi