REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 11 de Octubre de 2.012.
201° y 152°
ASUNTO: C-176-2012.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE QUERELLANTE: HENRY ERNESTO ESCOBAR ESPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ORLANDO ANTONIO PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155467, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.812.
PARTE QUERELLADA: WASIN MAZHAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.613.291
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos
MOTIVO: INTERDICTO (OBRA NUEVA)
Recibida como ha sido la demanda y sus anexos, por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto este juzgado se avoca al conocimiento de la causa presentada por el ciudadano HENRY ERNESTO ESCOBAR ESPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.957. Asistido por ORLANDO ANTONIO PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155467, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.812. Mediante la cual propone un INTERDICTO de Obra Nueva, contra el ciudadano WASIN MAZHAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.613.291la.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La parte querellante alega en su escrito libelar lo siguiente:
- Que es poseedor propietario ubicado en la calle 9, entre avenidas 3 y 4 del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, que le pertenece desde el 12 de Mayo del año 2004, según documento Compra-Venta celebrado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, anotado bajo el numero 35, tomo 52, año 2004 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
- Que desde esa fecha ocupa el inmueble de manera pública, notoria. Pacifica e ininterrumpida, siendo el caso que luego de siete años conviviendo con los vecinos el ciudadano WASIN MAZHAR, ya identificado en autos, inició una construcción ubicada en la avenida Nº 3, entre calles 8 y 9, donde actualmente vive y tiene un auto lavado y la misma colinda con su inmueble.
- Que el ciudadano WASIN MAZHAR, ya identificado en autos, ha venido ejecutándoles construcciones y obras nuevas desde los años anteriores 2010,2011 y 2012, obras casi terminadas y levantadas en perjuicio de su propiedad, pues las obras están produciendo erosión en la pared la cual es su lindero, producto de las aguas de lluvia y lavado de carros (tanque elevado), como también hundimiento de bases, vigas riostas y fundaciones, ya que dicha construcción se levanta ilegalmente en la zona de retiro del Inmueble perturbante.
- Que se han agotado las vías de dialogo, siendo estos infructuosos e improductivos, ya que el ciudadano Wasin Mazhar, se ha negado a conversar y a resolver.
- Que como quiera que sea la propiedad y posesión que tiene sobre el inmueble, esta siendo PERTURBADA, con los perjuicios antes mencionados es por lo que solicita la protección posesoria conforme a lo establecido en los articulo 713, 714 del Código de Procedimiento Civil y 785 y 786 del Código Civil, se sirva decretar la prohibición de continuar la obra nueva.
Así las cosas este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, pasa a valorar y sujetarse a las siguientes premisas, cuyo contenido legal se hace obligante para fundamentar o no su procedencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito de demanda se contrae a una acción Interdictal de Obra Nueva.
Ahora bien, la acción Interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción Interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
En este sentido, el interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva.
Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código Civil:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar ante el juez la obra nueva, con tal que no esté terminada, y de que no haya transcurrido un año desde su principio.”
Por su parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, prevé.
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria…” (Negrillas del Tribunal)
Nótese de las normas parcialmente citadas que, a los efectos de la admisibilidad de pretensiones interdíctales como las que nos ocupa, deben cumplirse requisitos de carácter sustancial como procesales, destacándose entre los primeros que:
a) Se haya emprendido una obra nueva;
b) Que ésta no esté terminada;
c) Que la obra nueva cause temor fundado de causar un perjuicio y,
d) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de un (01) año, para el momento de interposición de la querella.
Ahora bien, con respecto a la Acción Interdictal De Obra Nueva, El Dr. Pedro Villarroel Rion, en su valiosa obra “La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, pág. 227, señaló que para la procedencia de este tipo de interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que los enumera así:
a) Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
b) Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
c) La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
d) Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e) En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal.
f) La querella Interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.
Por su parte, el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, pág. 219, señala:
“El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”
El renombrado jurista Dr. RAMIRO ANTONIO PARRA (Acciones Posesorias. Editorial Fabreton. Caracas. 1.989. Pág. 479, el objeto exclusivo de esta acción es detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio; si en el momento de intentarla está concluida, la acción carece de objeto.
En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia esta que invoca el querellante alegando en el libelo que se han venido ejecutando construcciones desde los años 2010, 2011 y 2012 y que esas obras o construcciones están produciendo erosión en la pared colindante, hundimiento de bases, vigas riostras y fundaciones hace temer que se les ocasionen daños materiales irreparable, concretamente en las estructura del inmueble.
La acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado.
En ese mismo orden de ideas, el profesor MANUEL SIMÓN EGAÑA (Bienes y Derechos Reales. Talleres Gráficos, 1.974, Pág. 194), cuando la ley dice principio de construcción, no debe entenderse el de la totalidad de la obra, sino el comienzo de los trabajos específicos cuya realización produce la obra o parte de ella que origina el peligro en el derecho del querellante.
Para el autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN (De los Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.990, Pág. 286), es fundamental que la obra no esté concluida, por cuanto si estuviera ya terminada, a pesar de que se produzcan daños, no procedería el interdicto sin una acción en juicio ordinario, quien además señala que “el legitimado activo de la querella o denuncia será el propietario, el titular del derecho real de goce, el poseedor y cuando en aquella cosa tenga derecho una pluralidad de personas, el comunero o propietario indiviso.” (De la Ejecución de la Sentencia, de los Juicios Ejecutivos, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Mobil-Libros, Caracas 1999, p. 286).
El tratadista y maestro ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Piñango. Tomo V. caracas. 1.984. Pág. 306, indica que para que sea procedente la querella, requiérase que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él solo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. Se considera comenzada la obra cuando se ha procedido a su ejecución y para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que en casos como el de autos, se debe necesariamente revisar los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regulan el caso en concreto, que en el presente se trata de la querella Interdictal de obra nueva.
De tal manera que los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.
Analizados como han sido los requisitos de admisibilidad del interdicto de obra nueva, esta juzgadora a efectos de dilucidar si los mismos fueron cumplidos por la parte querellante observa:
Al examinar las actas que conforman el expediente para determinar si están demostrados los extremos exigidos para la procedencia del interdicto de obra nueva o daño temido, es decir, los exigidos en el artículo 785 del Código Civil, que son los siguientes:
a) Que la denuncia sea propuesta por el poseedor de un inmueble, de un derecho real o de cualquier otro objeto poseído por él, que tenga razón para temer el perjuicio por la obra nueva emprendida por otro, y si actúa a través de apoderado judicial debe consignar el poder que lo acredite para realizar tal denuncia.
b) Una obra nueva evidenciada en construcciones o trabajos que producen una alteración en el estado anterior de la cosa, al crear un nuevo estado, reconstruir el existente, destruirlo o extinguirlo, o simplemente modificando sus caracteres actuales en forma tal que se altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído.
c) Un daño temido, cuando una obra ya emprendida que por sus caracteres presenta circunstancias que hagan temer un daño futuro, y
d) Que dicha acción Interdictal se haya intentado siempre que no haya transcurrido un año desde el principio de la obra y con tal que esta no esté terminada.
En cuanto a la existencia de una obra nueva que produzca temor fundado de causar perjuicio, este Tribunal considera que este es un requisito fundamental para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, el cual deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la obra nueva emprendida, es decir, el querellante debe tener razón para temer que determinado hecho le perjudique, pero ese hecho a de ser ilegítimo y el perjuicio no ha de estar consumado, por lo que dicho daño no debe ser actual o existente, sino a futuro, teniendo el querellante motivo para temer que la obra nueva le cause un perjuicio, ya que el temor es el interés de la acción y el perjuicio debe nacer de la ilegitimidad, tal cual lo expresa el tratadista Dr. JOSÉ ANGEL BALZÁN en su texto: (De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos. Mobil.Libros. Año. 2.002. Pág. 286); el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique.
Igualmente, el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR, establece que en los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente, circunstancia distinta a la de autos, ya que la parte querellante alega en su escrito que esta siendo perturbado y que la obra esta produciendo erosión, hundimientos y daños materiales irreparables al inmueble.
En este sentido, se observa en Informe de Inspección de fecha 27 de Febrero de 2012, levantado por el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…1…la edificación existente pertenece al Ciudadano Wasim Mazhar, ubicado en la avenida 8 entre calles 8 y 9, cuya edificación no cumplió con las variables urbanas fundamentales, establecidas en el respectivo permiso de construcción antes de ejecutar la obra en referencia, al no dejar una separación de tres metros dese Acera Peatonal hasta fachada principal, 2 metros de retiro entre los laterales y fondo, siempre y cuando no existan construcción alguna. 2…Por otra parte en la misma inspección realizada en el inmueble propiedad del ciudadano HENRY ESPINO, se pudo constatar que la pared colindante con la edificación antes mencionada, esta deteriorada por efecto de las aguas procedentes de la caída de las lluvias y de un tanque elevado propiedad de Wasim Mazhar, instalado en la parte superior de la edificación…”.
Ahora bien, de lo expuesto considera quien suscribe que la parte querellante no logró demostrar si los daños alegados sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda son preexistentes, es decir, que el daño no es temido, sino que ese daño estructural existía antes de que tuviera lugar la construcción de la obra que arguye que le causa perjuicio, por ello, el daño es actual y no futuro, pues las consecuencias del mismo, no son unas consecuencias probables, sino visibles y actuales; razón por la cual es forzoso concluir que no existe tal fundado temor de ocasionarse el daño denunciado. Así se declara.
Con relación a que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva, esta Sentenciadora observa, que la construcción que presuntamente afectó a la querellante ya esta terminada, sin embargo, del escrito que contiene la pretensión bajo estudio, se evidencia que la accionante hizo mención acerca de que dicha obra desde el año 2010 y 2011, cuya acreditación conduce a que esta Juzgadora se encuentre impedida de valorar tales circunstancias exigidas por la ley sustantiva, a los fines de la admisibilidad de la querella interpuesta. Así se decide.
Ante tales circunstancias, considera quien juzga que en el caso estudiado, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para intentar esta acción, pues de los hechos alegados que sustentan su pretensión, resulta evidente su incompatibilidad con la vía escogida para hacer valer el derecho pretendido. En consecuencia se declara INADMISIBlE, la presente demanda. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, interpuesta por el ciudadano Henry Ernesto Escobar Espino, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano Wasin Mazhar, ya identificado en autos plenamente.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Agua Blanca a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abog. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
Abog. Luís Miguel Reyna
En esta misma fecha, siendo las 2:45 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste,
El Secretario
MDO/Sandra
Expediente: C-176-2012
El suscrito Secretario titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente: c-176-2012
El Secretario Titular
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