REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 19 de Octubre del año 2.012.
201º y 152º


EXPEDIENTE Nro: 500-2012

DEMANDANTE: Abogada Soraima Padilla Morales, actuando en su condición de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en representación de la ciudadana: YARITZA DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.070.545, actuando en representación de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).

DEMANDADO: ROBINSON JOSÉ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.965.759.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Vista la declinatoria de competencia del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, según oficio N° 1694, de fecha 06 de agosto del 2.012, en donde remiten convenimiento de Obligación de Manutención, efectuado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializada para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito. Este Tribunal pasa a decidir el referido convenimiento bajo los siguientes aspectos:

-Se avoca al conocimiento de la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se encuentra en el estado de impartirle la referida homologación de Convenimiento y se declara competente para conocer el presente asunto por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley.

NARRATIVA:

En fecha 12 de Junio de 2.012, comparecierón previa citación los ciudadanos: YARITZA DEL VALLE FERNANDEZ y ROBINSON JOSÉ MARTÍNEZ, siendo el día y la hora fijada para la realización del respectivo acto conciliatorio por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializada para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito, de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, En dicho acto, las partes de común acuerdo, acordaron Fijar la Obligación de Manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00) en una cuenta de ahorro que aperturar la progenitora en beneficio de su hijo. Y en cuanto a los gastos de los meses de Septiembre y Diciembre se encargara el padre, al igual que los gastos médicos y medicinas serán compartidos. Consta al folio -03- al -05-.

En fecha 06 de julio del año 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta Sentencia Interlocutoria, en donde Declina Competencia en virtud del Territorio a este Juzgado. Consta al folio-07- al -08-.

En fecha 16 de julio del año 2.012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta auto en donde declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria. Consta al folio -09-.

En fecha 06 de agosto del año 2.012, el Tribunal aquo dicta auto en donde se acuerda remitir expediente al Tribunal adquen. Consta a los folios -12- al -13-.

En fecha 16 de octubre del año 2.012, el Juzgado de los municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta auto en donde da entrada al respectivo Expediente asentándolo en el respectivo libro de causas correspondiente. Consta al folio -14-.


PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Por consiguiente el Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 282 “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

Articulo 297 “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quién los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.


De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de su hijo: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y el niño involucrado. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y el niño involucrado; considerando esta Juzgadora, que el monto de Fijación de obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YARITZA DEL VALLE FERNANDEZ y ROBINSON JOSÉ MARTÍNEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento en las cantidades anteriormente señaladas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Diecinueve -19- días del mes de Octubre del dos mil Doce. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular.

***fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular

***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera



En el mismo día de hoy, siendo las 11:30 AM, se cumplió con lo ordenado. Conste










































El suscrito Secretario Titular Abg. Luís Miguel Reyna Noguera, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud Nº 500-2012.-

El Secretario Titular







































El suscrito Secretario Titular ABG. LUÍS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° -465-2011-
El Secretario