REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 24 de Octubre de 2.012. 201° y 151°
EXPEDIENTE Nro: 473-2.011
DEMANDANTE: YALISBE DEL VALLE PALMA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.800.472, actuando en representación de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).
DEMANDADO: EDDUAR JOSÉ ALVARADO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.049.167.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 17 de Noviembre de 2.011, demanda presentada por la ciudadana: YALISBE DEL VALLE PALMA ALVARADO, en su carácter de madre y representante legal de su hija. “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Asistida en este acto por la ciudadana: T.S.U YENNY ZERPA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.049.167, en su carácter de CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA Folio (01 al 03), acompañada de anexo quedando insertos a los folios (04 al 06).
En fecha: 22 de Noviembre de 2.011, se admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, acordándose la citación del ciudadano: EDDUAR JOSÉ ALVARADO SARMIENTO, para que comparezca por ante este Tribunal a la celebración del acto conciliatorio o en su defecto a contestar la demanda, de igual forma, se libró Boleta de Notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en esta misma fecha se acordó librar la comisión a la Unidad Distribuidora del Municipio Páez del estado Portuguesa. Folios (07 al 11).
En fecha: 02 de Diciembre del 2011, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (12 al 13).
En fecha: 05 de marzo de 2.012, el Tribunal Dicta auto en donde acuerda librar Oficio a la Unidad Distribuidora de los Juzgados de los Municipios Páez del estado Portuguesa en virtud de que hasta la presente fecha no sea recibido las respectivas resultas de la comisión librada. Consta a los folios (14 al 15).
El día 19 de Octubre del 2012, compareció la ciudadana: PALMA ALVARADO YALISBE DEL VALLE, y manifestó desistir de la presente causa. (Folio 16).
PARTE MOTIVA:
El Tribunal observa que en fecha 19 de Octubre de 2012, compareció la demandante en causa, Ciudadana: PALMA ALVARADO YALISBE DEL VALLE, y mediante diligencia manifestó desistir del presente procedimiento que por Fijación de Obligación de Manutención, hincó contra el Ciudadano: EDDUAR JOSÉ ALVARADO SARMIENTO. A tal efecto este Juzgado observa:
El Desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:
Articulo 263: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:
Artículo 264: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta Juzgadora observa, que en materia de Desistimiento del Procedimiento, se presentan dos situaciones:
a) La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b) PARA EL CASO DE QUE SE QUIERA DESISTIR DESPUES DE CONTESTADA LA DEMANDA, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento. Considera oportuno esta Juzgadora cita textual.
Articulo 451.LOPNA. Supletoriedad. Se aplicara las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos que legítimamente y conforme al principio de orden publico, se les debe garantizar a los niños y adolescentes.
Con el desistimiento propuesto no se han vulnerados los derechos de la niña, involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, pues con la renuncia a la demanda, no se limita derecho alguno, teniendo en cuenta que la demandante puede proponer la demanda, al cumplirse los lapsos que establece el artículo 266 del código de procedimiento civil, toda vez que aun y cuando el padre de su hijo, no se encuentre sometido a proceso alguno, corre sobre él las obligaciones que la constitución y las normas establecen respecto al deber de los padres indeclinable e irrenunciable de formar, mantener y asistir a sus hijos.
Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, pues el desistimiento del procedimiento realizado por la demandante, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento propuesto ”Así se Declara”.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 263, 264, 265, del Código de Procedimiento Civil y visto el desistimiento propuesto por la Ciudadana: PALMA ALVARADO YALISBE DEL VALLE, plenamente identificada en los autos, en lo que concierne a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente desistimiento, se ordena el Archivo del expediente. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, archívese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil Doce. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
***fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
La Secretaria Accidental,
***fdo***
Abg. Sandra Jocelin Aranguren
En el mismo día de hoy, siendo las 3:20 PM., se publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria Accidental
La suscrita Secretaria Accidental ABG. SANDRA JOCELIN ARANGUREN, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente 473-2011
La Secretaria.-
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