REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 29 de Octubre del Año 2.012.

201° de la Independencia y 152° de la Federación


EXP. Nº S-307-2012
SOLICITANTES: JUAN NILSON TORREALBA CANELON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.597 y REINA ROSARIO ESCALONA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.847.095.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: JUAN NILSON TORREALBA CANELON y REINA ROSARIO ESCALONA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en Barrio banco Obrero, avenida 4 y 5 entre calles 4 y 5, casa 24-47, del Municipio Agua blanca del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Zambrano Roa, avenida 06, entre calle 13 y 14, casa 17 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.564.597 y V-11.847.095 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LAURA ROSA COLABERARDINO RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 54.113, inscrita al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura.

Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Septiembre de 1.989, que fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización La Lucia, entre Avenida 2, casa 65 del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.

Que durante la unión conyugal no fomentarón bienes de fortuna, y procrearon un (01) hijos, que llevan por nombre: RENY ROBERT TORRELBA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad.
Así mismo relatan, que el vinculo conyugal ha sufrido ruptura prolongada desde el 10 de Junio del 1.991, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha veinte (20) de Junio del año 2012, consta en autos la citación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha (10) de Octubre del año 2012, la cual corre inserta a los folios 08 y 09.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentrán separados de hecho desde hace (21) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009; DECLARA CON LUGAR, de conformidad al articulo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JUAN NILSON TORREALBA CANELON y REINA ROSARIO ESCALONA LISCANO, ya plenamente identificados ambos en autos, y en consecuencia disuelto el matrimonio por ellos contraído, en fecha Dieciséis -16- de Septiembre de 1.989, por ante la Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según acta Nº 79. Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca, del estado Portuguesa y al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente sentencia, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Para la obtención de los fotostatos se autoriza al secretario del tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Año dos mil doce, a los 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

9ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA

Siendo las 10:00 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
El Secretario




MMdeO/sandra