REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 03 de Octubre del 2.012
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: C-175-2.012
QUERELLANTE: HENRY JOSE LEAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.724.080.

ABOGADO ASISTENTE: RAUL ANDRES GRAHAN FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.156.

QUERELLADOS: ANA VICTORIA OJEDA, YOHANA YOSELYN LEAL OJEDA Y GERARDO JOSE CHAVEZ PARRALES-

MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.

SENTENCIA: Declinatoria de competencia en razón de la materia

Vista la Querella Interdictal de Amparo por perturbación, fundada en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentada por el Ciudadano: Henry José Leal Acosta, asistido por el Abogado en ejercicio Raúl Andrés Grahan Fernández, ambos plenamente identificados en autos, en contra de los Ciudadanos: Ana Victoria Ojeda, Johana Yoselyn Leal Ojeda y Gerardo José Chávez Parrales.-

El Tribunal, estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones para determinar su competencia:

Del análisis del libelo se observa, que la parte actora anteriormente identificada, interpone Querella Interdictal de Amparo Por Perturbación en contra de los Ciudadanos: Ana Victoria Ojeda, Johana Yoselyn Leal Ojeda y Gerardo José Chávez Parrales, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 700 y SIG del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En razón de ello, considera esta Juzgadora importante determinar las reglas de la competencia por la materia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2.009, al respecto.

El Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

En el mismo orden, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(omissis)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Resulta indispensable en el caso sub índice, a los efectos de poder establecer la competencia de este Juzgado, determinar si el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que invoca el Juzgado de Primera Instancia, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita.

En criterio de quien juzga, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto, de igual forma la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente interdicto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Y ASI SE DECIDE.

En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la querella Interdictal de Amparo por Perturbación, presentada por el Ciudadano: HENRY JOSE LEAL ACOSTA, asistida por el Abogado en ejercicio RAUL ANDRES GRAHAN FERNANDEZ, en contra de los Ciudadanos: ANA VICTORIA OJEDA, JHOANA YOSELYN LEAL OJEDA Y GERARDO JOSE CHAVEZ PARRALES, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 698, en concordancia con lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-02.009. Considerando que los Tribunales Competentes para conocer son los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en tal sentido DECLINA la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia a quien corresponda por la distribución, para que conozca de la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como el establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente al Tribunal Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas del presente fallo de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Agua Blanca, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular
***fdo***

Abg. Marvis Maluenga de Osorio


El Secretario Titular,
***fdo***

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera


En la misma fecha se dicto y se publicó el presente fallo, siendo las 03:00 p.m. conste.-

El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° C-175-2012.-
El Secretario





MMDO/Lmrn