REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 1 de Octubre 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.232-2012.-
SOLICITANTES: JOSE FLORENTINO SOTO ORELLANA y BEATRIZ DALILA NUÑEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.867.560 y V-4.202.052, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle 3, con Avenida 29, casa N° 29-80, Araure estado Portuguesa y la segunda en la Avenida 25, con calle 2 y 3, casa N° 5, Araure estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: GISELLE ANDREINA TOVAR BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.512, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.363.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de mayo del año en curso (28/5/2012), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JOSE FLORENTINO SOTO ORELLANA y BEATRIZ DALILA NUÑEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.867.560 y V-4.202.052, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle 3, con Avenida 29, casa N° 29-80, Araure estado Portuguesa y la segunda en la Avenida 25, con calle 2 y 3, casa N° 5, Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho GISELLE ANDREINA TOVAR BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.512, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.363, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha trece de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (13/12/1974), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta en acta de matrimonio N° 17 folios vuelto veinticuatro (24) al veinticinco (25) y su vuelto, cuya copia certificada acompañamos marcada “A”. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal, procreamos tres (3) hijos quienes llevan por nombre: MAybel Nazareth del Valle Soto Nuñez, José Alberto Soto Nuñez y Aura Celeste Soto Nuñez, titulares de las Cedula de Identidad Nros V-12.447.611, V-15.492.537, V-16.565.890, cuyas fechas de nacimientos son: 08/11/1975, 16/11/1981 y 20/03/1984, respectivamente. Siendo nuestro último domicilio la siguiente dirección: En la Avenida 25, con calle 2 y 3, casa N° 5, Araure estado Portuguesa, Ahora bien, Ciudadana Jueza, es el caso que desde el mes de julio del año 2003, nos separamos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde junio del año 2003, hasta la presente fecha, más de cinco (5) años. En cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen bienes gananciales en nuestra comunidad conyugal. Por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales
La solicitud fue admitida el cinco de junio del año en curso (5/6/2012), ordenándose a tal efecto, evidencia quien juzga que los solicitantes consignen las partidas de nacimientos de los hijos habido dentro de la unión matrimonial y una vez conste en auto este tribunal proveerá lo conducente. (Folio 6).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, expedida en fecha (2/5/2012) por la Abogada Yesenia Camacho A., en su carácter de Secretaria del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el trece de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (13/12/1974).
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos BEATRIZ DALILA NUÑEZ VIDAL, JOSE FLORENTINO SOTO ORELLANA, JOSE ALBERTO SOTO NUÑEZ, MAYBEL NAZARETH DEL VALLE SOTO NUÑEZ, AURA CELESTE SOTO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.402.052, V-3.867.560, V-15.492.537, V-12.447.611, V-16.565.890, respectivamente, (folios 4 y 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia simples de las Acta de Nacimiento N° 2.190, expedidas en fecha 24/9/1991, por la ciudadana Rosa Araujo de Hosto, en su carácter de Secretaria de la Prefectura de la Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, (folio 7), correspondiente a la ciudadana MAYBEL NAZARETH DEL VALLE SOTO NUÑEZ, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece
• Copia simples de las Acta de Nacimiento N° 1.648, expedidas en fecha 21/9/1994, por la ciudadana Gladys Rodríguez, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 8), correspondiente al ciudadano JOSE ALBERTO SOTO NUÑEZ, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia simples de las Acta de Nacimiento N° 2.246, expedidas en fecha 23/4/2012, por la Abogada Raquel Vieira Real, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 9), correspondiente a la ciudadana AURA CELESTE SOTO NUÑEZ, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
En fecha 4/6/2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ DALILA NUÑEZ VIDAL, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.202.052, debidamente asistida por la Profesional del Derecho GISELLE ANDREINA TOVAR BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.512, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.363, y Consigna en copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los tres (3) hijos habido por la solicitante dentro de la unión matrimonial.
En fecha 5/6/2012, por auto este Tribunal, acuerda lo solicitado y ordena a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11)
En fecha 27/7/2012, compareció ante este Tribunal la Abogada GISELLE ANDREINA TOVAR BORGES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.363, plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 12 y 13).
En fecha 02/8/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 14 y 15).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio Dieciséis (16) de fecha Trece de Agosto del dos mil doce (13/8/2012).
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE FLORENTINO SOTO ORELLANA y BEATRIZ DALILA NUÑEZ VIDAL, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE FLORENTINO SOTO ORELLANA y BEATRIZ DALILA NUÑEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.867.560 y V-4.202.052, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (13/12/1974), por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta en acta de matrimonio N° 17.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:15 p.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2.232-12.-
MSP/luís
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