REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 01 de Octubre de 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2246-12.-
SOLICITANTES: NEREIDA MARIZOL URRIOLA VASQUEZ y JOSÉ CRISTOBAL LEAL ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.026.231 y V-9.444.495, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Terepaima, calle 04 entre avenidas 1 y 2 número 96-79 de Barquisimeto Estado Lara y el segundo en la Urbanización Villas del Pilar, calle 05, casa Nº 289, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: MARY ISABEL LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha cinco de junio del año dos mil doce (05/06/12), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: NEREIDA MARIZOL URRIOLA VASQUEZ y JOSÉ CRISTOBAL LEAL ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.026.231 y V-9.444.495, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Terepaima, calle 04 entre avenidas 1 y 2 número 96-79 de Barquisimeto Estado Lara y el segundo en la Urbanización Villas del Pilar, calle 05, casa Nº 289, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARY ISABEL LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.621, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, haber contraído matrimonio civil el día siete de mayo del año dos mil dos (07/05/2002), ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 110, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Villa del Pilar, calle 05, casa N° 289, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y desde el mes de noviembre del año 2002, nos sepamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde noviembre del año 2002, hasta la presente fecha, más de cinco (05) años.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de legales.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha ocho de junio del año dos mil doce (08/06/2012), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 06 y 07).
En fecha 30 de julio del año en curso, compareció por ante este Despacho la abogada MARY ISABEL LACRUZ, plenamente identificada en autos y consignó los emolumentos necesarios para el costo del fotocopiado y el traslado del alguacil, para que practique la citación al representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el alguacil hace constan que recibió del secretario de este Tribunal los emolumentos en cuestión. (Folios 08 y 09).
Consta en autos:
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana NEREIDA MARIZOL URRIOLA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.026.231 (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 110, expedida por Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 4 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos NEREIDA MARIZOL URRIOLA VASQUEZ y JOSÉ CRISTOBAL LEAL ANGARITA, desde el siete de mayo del dos mil dos (07/05/2002).- Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL LEAL ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.444.495 (folio 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En fecha dos de Agosto del dos mil doce (02/08/2012), el Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abg. Soraima Padilla, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de este Circuito Judicial. (Folios 10 y 11).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos NEREIDA MARIZOL URRIOLA VASQUEZ y JOSÉ CRISTOBAL LEAL ANGARITA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: NEREIDA MARIZOL URRIOLA VASQUEZ y JOSÉ CRISTOBAL LEAL ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.026.231 y V-9.444.495, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete de mayo del año dos mil dos (07/05/2002), ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 110. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (01) días del mes de Octubre dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El secretario,
Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste.-
Solicitud N° 2.246-2012.- MSP/solimar.-
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