REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Araure, 1 de Octubre de 2012
SOLICITUD N°: 2.303-12
SOLICITANTES: RAMÓN ALFONZO BARCO y ANAIRA CARMELITA MOISES PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Ganadero y Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.849.797 y V-8.272.570, respectivamente, domiciliados el primero en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Villas del Pilar”, Calle 12, Casa N° 1.73 B; y la segunda en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, Urbanización “LA MANGUERA”, Avenida 05 H, calle 6 y 7.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY VALBUENA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.167.469, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/07/2012, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: RAMÓN ALFONZO BARCO y ANAIRA CARMELITA MOISES PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Ganadero y Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.849.797 y V-8.272.570, respectivamente, domiciliados el primero en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Villas del Pilar”, Calle 12, Casa N° 1.73 B; y la segunda en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, Urbanización “LA MANGUERA”, Avenida 05 H, calle 6 y 7; debidamente asistidos por la Abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.167.469, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha Veintitrés de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (23/02/1987), por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 17, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 12 de marzo de 2005, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado un (1) hijo que lleva por nombre REINALDO ALFONSO BARCO MOISES, y de igual manera no haber adquirido bienes en común que liquidar.
En fecha 13 de julio de 2012, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 7 y 8).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 17, expedida en fecha 27/09/2011, por la ciudadana Abigail María Hernández, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y siete.- Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 67, expedida en fecha 26-9-2011, por la ciudadana Abigail María Hernández, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa (folio 3), correspondiente al ciudadano REINALDO ALFONSO BARCO MOISES, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Ramón Alfonzo Barco, Anaira Carmelita Moises Perdomo, y Reinaldo Alfonzo Barco Moises, Números V-11.849.797, V-8.272.570, y V-18.929.643, respectivamente, (folios 4, 5 y 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio trece (13) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: RAMÓN ALFONZO BARCO y ANAIRA CARMELITA MOISES PERDOMO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAMÓN ALFONZO BARCO y ANAIRA CARMELITA MOISES PERDOMO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.849.797 y V-8.272.570, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Veintitrés de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (23/02/1987), por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Agua Blanca), según Acta de Matrimonio N°. 17. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al Primer días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y cuarto de la tarde (11:15 a.m.).- Conste,
(Scría.)
Solicitud N° 2.303-12
MSP/jc
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