REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 1 de Octubre de 2012.
Años 202 y 153°

SOLICITUD N° 2.308-2012.-

SOLICITANTES: CARLOS JOSE VILLEGAS MORA y SOCORRO JOSEFINA PEREZ CARO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.865.671 y V-5.948.064, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Prolongación de la Avenida 13, de Junio, Número 28, -25, diagonal a la Torre Movistar de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda, en la Calle 24 entre avenidas 40B y 40C, Barrio América de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Diez de Julio del año en curso (10/7/2012), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos CARLOS JOSE VILLEGAS MORA y SOCORRO JOSEFINA PEREZ CARO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.865.671 y V-5.948.064, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Prolongación de la Avenida 13, de Junio, Número 28, -25, diagonal a la Torre Movistar de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda, en la Calle 24 entre avenidas 40B y 40C, Barrio América de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MIGUEL RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Araure (antes), hoy Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 1975, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 157, y que anexamos signada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, siendo nuestro único y domicilio la calle 5, casa número 19, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes por lo que nada tenemos que reclamarnos por conceptos de comunidad de gananciales. Pero es el caso ciudadana Jueza, que el 5 de diciembre de 1975, decidimos separarnos de hecho, tornándose esta separación prolongada ininterrumpida, sin que hasta que a la presente fecha hayamos reanudado relación alguna y habiendo transcurrido mas de treinta y seis (36) de dicha separación, es por lo que respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar sea declarado nuestro divorcio de conformidad con el 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de (5) años, finalmente pedimos que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La solicitud fue admitida el dieciséis de julio del año en curso (16/7/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 4 y 5).

Consta en autos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 157, expedida en fecha (26/2/2009), por el Abogado Eduardo Elías Salcedo Nadal, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folios 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintitrés de junio de mil novecientos setenta y cinco (23/6/1.975).

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CARLOS JOSE VILLEGAS MORA y SOCORRO JOSEFINA PEREZ CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.865.671 y V-5.948.064, respectivamente,, (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 17/7/2012, compareció el ciudadano CARLOS JOSE VILLEGAS MORA y SOCORRO JOSEFINA PEREZ CARO, titular de la Cédula de Identidad Nros V-3.865.671, debidamente asistido por el Abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se le expidan las copias certificadas a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 6 y 7).

En fecha 3/8/2012, compareció el ciudadano CARLOS JOSE VILLEGAS MORA y SOCORRO JOSEFINA PEREZ CARO, titular de la Cédula de Identidad Nros V-3.865.671, debidamente asistido por el Abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016, mediante diligencia consigna los emolumentos, para el traslado del Alguacil a fin de remitir la Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 8 y 9).

En fecha 7/8/2012, Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa. (Folios 10 y 11).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio Doce (12) de fecha trece de Agosto del dos mil doce (13/8/2012).

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CARLOS JOSE VILLEGAS MORA y SOCORRO JOSEFINA PEREZ CARO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CARLOS JOSE VILLEGAS MORA y SOCORRO JOSEFINA PEREZ CARO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.865.671 y V-5.948.064, respectivamente, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 23 de junio de 1975, contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Araure (antes), hoy Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 157.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al Primer día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González
Siendo las 1:00 horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
(Scrio).






Solicitud N°. 2.308-2012.-
MSP/luís.-